miércoles, 18 de mayo de 2022

¿Qué es la extinción en un caso penal?

 


En el presente informe, presentare un análisis de las causales de la extinción prescritas por el artículo 44 del Código Procesal Penal, con los articulados que le son afines dentro de la misma normativa procesal penal.

La sección V, del Código Procesal Penal, cuando se refiere a la Extinción de la Acción Penal, nos remite al artículo 44 sobre las causas de Extinción, estableciendo que son las siguientes:

1) Muerte del imputado;

 2) Prescripción;

 3) Amnistía;

 4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;

 5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;

 6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;

7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;

8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;

9) Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;

10) Conciliación;

11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

 12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.

En virtud de que se nos asigno analizar las causas de extinción de la acción penal, en ese sentido en este sentido lo haremos en el orden que lo plante la norma que es el siguiente:

1.- Muerte del imputado, este es un punto que no genera controversia para el legislador y mucho menos para la parte, en virtud de que si una persona muere por el principio 17 del C P P, referente a la Personalidad de la Persecución de la Acción Penal, evidentemente que la acción penal se debe extinguir en virtud de que la persona que podía ser sancionada murió y no se puede sancionar a otra.

En este mismo sentido otro artículo que guarda relación es el Art. 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertenece:

En su numeral 3 establece: Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a esa misiónlos que el condenado les haya con expresa.

Que trata sobre el derecho que tienen la persona vinculada con el imputado a solicitar revisión de la acción penal y a la vez solicitar lo perdimientos pertinente de lugar.

Doctrina y Jurisprudencia

La extinción de la responsabilidad penal por la muerte del reo es axiomática a partir de la reforma humanitaria iniciada por Beccaria y la Revolución Francesa, que, reaccionando contra los abusos del antiguo régimen penal, hizo triunfar el principio de que la pena no trasciende de la persona del reo. (Labatut Glena, 1990, pág. 296)

De acuerdo con los términos de la disposición citada, en nuestro Código es preciso distinguir si a la muerte del reo ha recaído o no sentencia ejecutoria. En caso afirmativo, se extinguen las penas personales […] y subsisten las pecuniarias, que serían eventualmente a cargo de los herederos del condenado, pues se trataría de una deuda hereditaria. En tal evento no procedería una conversión de multa, ya que la misma se encuentra limitada al condenado. En caso contrario, es decir, previo a la sentencia definitiva, la acción penal se extinguiría con todos sus efectos, por lo que no cabría dictar sentencia absolutoria o condenatoria, por lo que no cabría hablar de la existencia de una multa. (Labatut Glena, 1990, pág. 297) El principio de personalidad de la pena está consagrado en la Constitución en el artículo 40.14 que establece que “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Cada quien es responsable personalmente de las infracciones que pueda cometer a la ley penal. (Dotel Matos & González C., pág. 315). Esto quiere decir que, si el imputado fallece, entonces ya no habría a quién juzgar, por lo que se cumple lo señalado por la jurisprudencia de que “en los casos en que el imputado ha fallecido, el tribunal debe declarar extinta la acción penal, pero puede pronunciarse sobre el aspecto civil del proceso. No. 96, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160”. (Headrick, Piña Rodríguez, Piña Fernández, & Roa Gerónimo, pág. 33)

En cuanto al numeral 2:, versa sobre la Prescripción, En este sentido el artículo 45 del C P P., establece que la acción penal prescribe al vencimiento máximo de la pena, sin que puede superar los 10 años y estableciendo un mínimo de tres años esto establece dicho artículo en su numeral 1.

En su numeral 2., establece que prescribe transcurrido el tiempo de un (1) año, para las infracciones que se sancionan con pena no privativa de libertad.

En este mismo orden el artículo 46 de C PP., versa sobre el computo de la prescripción establece que si se trata de un hecho consumado será a partir de la fecha de la consumación del acto, en caso de la tentativa se computa desde el día del último acto de la ejecución y en caso de delito continuo desde el día en que ceso la continuidad o permanencia del delito.

El artículo 47 C. P. P.,  habla sobre la interrupción de la prescripción, donde establece que se interrumpe por las siguientes condiciones:

1.- La presentación de la acusación;

2.- El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

3.- La rebeldía del imputado.

El artículo Art. 48.- Referente a la suspensión., establece que el cómputo de la prescripción se suspende:

1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;

 2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

 3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;

 4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

El artículo 148 de C. P P., sobre la duración máxima del proceso que es de tres años y se extiende por seis meses en caso de apelación, en su último párrafo establece lo siguiente:

La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

En los referentes a lo que establece el artículo 192 CPP, referente a la interceptación de telecomunicaciones, en su antepenúltimo párrafo establece:

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.

Lo anterior se puede extraer que una vez transcurrido el plazo de la prescripción de la acción penal, las informaciones obtenidas en la investigación de una persona deben ser destruida.

En su artículo 439 de CPP., sobre la Prescripción de las penas, establece lo siguiente:

Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:

 1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;

 2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;

 3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.

 La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.

Doctrina y Jurisprudencia.

La prescripción en materia penal, que como en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido ejecutada. En el primer caso se trata de la prescripción de la acción penal; en el segundo de la prescripción de la ejecución de la pena. (Labatut Glena, 1990, pág. 297)

Su fundamento hay que buscarlo “en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el delincuente y el Estado” (Labatut Glena, 1990, pág. 297). Esta implica el cese de la responsabilidad penal debido a que el Estado no inició la acción dentro del término establecido por ley. El Derecho tiende siempre a la seguridad jurídica y a la terminación de los casos. No pueden eternizarse. La prescripción obliga al Estado a comenzar la acción no solo por su interés en perseguir el delito, sino también para permitir al imputado una efectiva defensa propiciando conservar o conseguir la evidencia que pueda necesitar para ella. Esto es cónsono con el derecho de un imputado a un debido proceso de ley y una oportunidad razonable para levantar sus defensas. Una vez el Estado termina su investigación y se señala a una persona como responsable de un delito, tiene la obligación de acudir prontamente al foro judicial para someter el caso, so pena de desestimación. El término de la prescripción solo lo interrumpe el inicio de la acción penal. (Malavet Vega, págs. 414-416).

En cuanto al punto 3 que versa sobre la Amnistía; este término se puede definir como Perdón de penas decretado por el Estado como medida excepcional para todos los presos condenados por determinados tipos de delitos, generalmente políticos.

El Art. 255 de CPP., establece que si en el caso de una revisión de sentencia al imputado se le impone una pena menor o es absuelto procede la indemnización pero que si se le otorga una amnistía no procede la indemnización.

La amnistía importa la extinción de la responsabilidad penal por disposición de una ley, que extingue la pena y todos los efectos de esta. Por lo general, las amnistías se otorgan con respecto a los delitos de carácter político o militar, aunque no existe disposición constitucional que las restrinja a ellos. (Dotel Matos & González C., pág. 316) (Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, pág. 325).

Esta consiste en un perdón amplio que reconoce el derecho a la responsabilidad penal. Borra la pena y todos sus efectos, esto es, no solo pone término a la obligación de cumplir materialmente la pena, sino que elimina la calidad de condenado, por ejemplo, para los efectos de reincidencia, de los derechos de que haya sido privado por penas accesorias, e incluso pone término a la posibilidad de pronunciar una sentencia condenatoria con respecto a los hechos sobe los cuales haya recaído la amnistía. (Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, pág. 325). Según la Constitución Dominicana del año 2015, es atribución legislativa del Congreso Nacional la de conceder amnistías por causas políticas, por lo que para estos fines, es necesario que sea promulgada una Ley que conceda dicha prerrogativa respecto de determinadas personas frente a determinados crímenes o delitos.

El punto número 4, Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; En este sentido 362.- que versa sobre el Abandono de acusación, establece lo siguiente: Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando: cada;

1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada.

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

Jurisprudencia y Doctrina.

La Suprema Corte de Justicia ha señalado en su jurisprudencia, en sentencia del 26 de mayo del 2014, una analogía donde aplica los principios del desistimiento tácito del artículo 124 del CPP, en los casos de abandono de la acusación. A saber: Considerando, que si bien es cierto, el querellante constituido en actor civil no compareció a la audiencia de conciliación para la cual fue citado, ni tampoco su abogado, no menos cierto es, que para aplicar el desistimiento tácito o el abandono de la acusación y en consecuencia, la extinción de la acción penal en su perjuicio, no sólo es necesario constatar que esa parte haya sido debidamente citada, sino que además debe permitírsele demostrar la causa de la incomparecencia a la audiencia en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha fijada para aquella, a los fines de determinar si esta era justa o no; plazo este que aunque esté contenido en el citado artículo 124, por analogía es aplicable para el abandono de la acusación señalado en el artículo 362 de la normativa procesal penal; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto. [SCJ. Sentencia núm. 37 del 26 de mayo del 2014].

En cuanto al punto número 5 que versa sobre, Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella,

En este sentido el artículo 124, establece que el actor civil puede desistir de su acción en cualquier momento del procedimiento, en este sentido establece las causales de cuando se entiende que se desistió de la acción penal en las siguientes condiciones:

1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

2) No comparece a la audiencia preliminar;

 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.  

En este mismo sentido se establece que articulo 125 CPP, sobre el efecto del desistimiento que este no afecta que se puede perseguir por la vía civil al supuesto culpable.

El artículo 130 del CPP., establece que la exclusión del actor civil hace cesar la persecución de tercero civilmente demandado.

El articulo 271 CPP., establece que el Querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso, en este sentido establece que la querella se considera desistida en las siguientes condiciones:

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;

2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público; Código Procesal Penal de la República Dominicana 103

 4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

Estas 4 condiciones justificar el desistimiento de la querella en el proceso penal.

Establece además en su último párrafo que el desistimiento es declarado de oficio o a solicitud de la parte y que esta decisión es apelable.

El artículo 272 de CPP., versa sobre la imposibilidad de nueva persecución cuando de pronuncie el desistimiento de la acción penal, siempre y cuando se trata sobre los mismos hechos.

En este mismo orden el artículo 307 de C. P. P., Sobre la Inmediación del Juicio, establece que si la parte civil o el querellante no comparecer a la audiencia o se retiran de ella se considera desistida la acción penal.

Doctrina y Jurisprudencia.

Vale la pena señalar algunas consideraciones jurisprudenciales de relevancia en ocasión del desistimiento “la falta de comparecencia del actor civil a la audiencia preliminar sin justa causa debe considerarse como desistimiento de su acción, a condición de una citación regular previa (art. 124 C. Pr. Pen.). No. 30, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145” (Headrick, Piña Rodríguez, Piña Fernández, & Roa Gerónimo, pág. 33).

Del mismo modo, en los casos de desistimiento tácito, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en Sentencia del 20 de noviembre del 2017 que: Considerando, que conforme las disposiciones legales precedentemente transcritas y aplicables al caso en cuestión, si bien es cierto el acusador privado constituido en actor civil no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente citado, conforme se establece en el acto jurisdiccional impugnado y que admite el recurrente, no es menos cierto que para que opere el desistimiento tácito o el abandono de la acusación y, consecuentemente, la extinción de la acción penal en su perjuicio, es un deber ineludible del juzgador permitirle sustentar la causa de incomparecencia, respetando el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la audiencia; toda vez que es una prerrogativa que le confiere de manera expresa la legislación que rige la materia y que, por consiguiente, constituye una salvaguarda a su derecho de defensa; lo que al no haber sido observado por el Tribunal a-quo le produjo un grave perjuicio al reclamante, razón por la cual procede acoger el medio propuesto. [SCJ. Sentencia núm. 1056 del 20 de noviembre del 2017].

En lo referente al punto 6, que versa sobre la aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código.

El articulo 34 CPP., referente a la oportunidad de la acción publica

El artículo 33 del CPP., que versa sobre la Conversión de la Acción Publica a solicitud de la Victima, establece en su numerar 3 que procede la conversión cuando el M P., dicte un criterio de oportunidad a favor de una persona.

En este mismo orden el articulo 34 CPP., versa sobre el Criterio de de oportunidad y establece que el M P., mediante instancia motivada puede aplicar un criterio de oportunidad bajo las condiciones que establece el artículo como son; que el hecho no afecte significativamente el bien jurídico, que el imputado reciba un daño físico o psicológico mayor y que la posible pena a imponer en comparación con otra pena sea insignificante.

El articulo 35 CPP, versa sobre la objeción que le puede hacer la víctima al criterio de oportunidad que otorgo el M P., dentro de los tres días de su notificación.

El articulo 36 CPP., establece que el efecto que provoca el criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal.

El articulo 48 CPP., establece que se suspende el computo de de la Prescripción cuando se otorga un criterio de oportunidad.

El articulo 281 CPP., establece que procede el archivo cuando el M P, otorga un criterio de oportunidad.

El artículo 370 de CPP, Referente a la Procedencia de caso Complejo establece que procede la aplicación de un criterio de oportunidad cuando un imputado de un hecho colabora con la investigación de manera efectiva.

El principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad, mediante el cual el Estado renuncia a investigar una conducta que podría ser delito por consideraciones de política criminal (Ministerio del Interior y de Justicia, pág. 27).

Por tanto, es de suponerse que ante la no existencia de revocación y luego de vencido el plazo de prueba previsto por la resolución de suspensión, deberá extinguirse la acción penal. De este mismo modo ha considerado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que en sentencia del 29 de octubre del 2008 estableció del modo siguiente: Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se infiere que el Primer Juzgado de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor del ciudadano Sr. XXX, en virtud de que en fecha 21 de octubre del 2006, luego de acordarse e imponerse el plazo de prueba al mismo, y transcurrido un año sin revocación de la referida suspensión condicional del procedimiento en el término acordado, lo hizo amparado en el artículo 44 del Código Procesal Penal en su numeral 7, que expresa:” Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación ”; lo cual, en la especie, es una condición indispensable para la extinción de la acción penal, por consiguiente, tal y como se evidencia por lo antes transcrito, el Juzgado a-quo, al fallar como lo hizo, actuó correctamente, contrario a lo alegado por la recurrente, actuando dentro de los parámetros legales haciendo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios invocados. [SCJ. Sentencia núm. 40 del 29 de octubre del 2008].

En cuanto al numeral 7., de dicho artículo establece Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;,

Los artículos que versar sobre la suspensión condicional del procedimiento son los articulo 40, 41, 42 y 43 y el 44.7, lo establece como una de las causales de la extinción de la acción penal cuando el imputado cumple con las pruebas impuesta.

En su numeral 8 el articulo 44 nos habla de otra causar cuando establece: Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;,

En este sentido el articulo 362 prevé esta situación: Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos.

El articulo 44.9, establece lo siguiente: Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso; 

Se puede observar además en el artículo 50 de CPP., sobre el regirme de ejercicio de la acción civil, además se encuentra en el articulo 199 CPP, sobre los requisitos del escrito de la constitución actor civil.

El numeral 10 del artículo 44 de CPP., versa sobre la Conciliación, esta se puede encontrar en el artículo 37 de CPP., que versa sobre la procedencia de la conciliación y el artículo 39 CPP establece que una vez cumplido lo acordado en una conciliación se extingue la acción penal.


Doctrina y jurisprudencia.

La conciliación es una de las alternativas no jurisdiccionales que el Código Procesal Penal pone a disposición de las partes involucradas en un proceso penal que reúna las condiciones establecidas en esta normativa. La conciliación es un Mecanismo de Justicia Restaurativa o Restitutiva que atiende a la particularidad del conflicto que se aborda, dado que este se ha originado en un delito. Este concepto de Justicia Restaurativa, representa un paradigma en el que se modifica la concepción inquisitiva de delito como una ofensa al Estado, originada en la violación de las normas promulgadas para su protección, y que por lo mismo debía ser castigada con la imposición de una pena dentro de los moldes de la Justicia Retributiva, para poner más énfasis en la víctima y en el ofensor, bajo el concepto de que el delito es un daño que una persona hace a otra, lo que conduce a la necesidad de que los dos extremos del injusto, en este caso ofensor y víctima, sin inclinar la balanza a favor de alguno de los dos, sino buscando el justo equilibrio de pretensiones entre los actores, entren a resolver sobre las consecuencias de la conducta. Esto se traduce en la necesidad de la imposición de una pena justa para el primero y de la reparación debida para el segundo, siempre bajo los parámetros constitucionales y legales que inspiran los principios de la Justicia Restaurativa y la participación de la comunidad en su papel preponderante de buscar y servir de intermediario entre víctima y victimario, con el fin de crear los mecanismos integrales de acercamiento entre los protagonistas del injusto. (Ministerio del Interior y de Justicia, págs. 18-20).

Así las cosas, este acto puede tener efectos sustanciales, pues si la conciliación es exitosa, inhibirá la iniciación de la acción penal en el futuro, y el sujeto pasivo se entenderá como resarcido, restaurando la situación en la que se encontraba antes de ser lesionado en su bien jurídico. De este modo lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia mediante las decisiones de la Segunda Sala o Sala Penal: Considerando, que la conciliación prevista en el Código Procesal Penal se ubica como una de las alternativas para lograr la solución del conflicto penal, en los casos previstos en dicha norma, la cual también establece que la extinción de la acción penal está sujeta al cumplimiento de lo pactado, es decir, que su incumplimiento acarrea la continuación del proceso, así lo dispone el artículo 39 del referido código; [SCJ. Sentencia núm.13 del 19 de noviembre del 2012]. Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que hubo una conciliación entre las partes, situación que acarrea la extinción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 44, numeral 10 del Código Procesal Penal; [SCJ. Sentencia núm.16 del 12 de mayo del 2014]. Considerando, que si bien es cierto que en virtud del artículo 37 (sic) del Código Procesal Penal, el homicidio culposo, es decir el cometido por imprudencia, negligencia, torpeza, inadvertencia y/o inobservancia, se encuentra dentro de las infracciones que permite la conciliación, la cual es causa de extinción en la acción penal, no es menos cierto que este procedimiento sólo es viable previo a que se ordene apertura a juicio; [SCJ. Sentencia núm. 23 del 3 de julio del 2007].


El artículo 11., versa sobre el plazo máximo de la duración del Proceso, que se relaciona con el artículo 148 de CPP., que establece que el plazo máximo de la duración del proceso es de tres (3) años.

El artículo 149 CPP, establece que vencido el plazo que establece el artículo 148 CPP, los jueces de oficio o a solicitud de parte proceden a declarar la extinción de la acción penal, a su vez se relaciona con el articulo 8 CPP, referente al plazo razonable.

A pesar de que esta modificación al CPP fue realizada en el año 2015, la jurisprudencia ya tenía unos años asumiendo el mismo plazo. Un ejemplo de ello es la sentencia núm. 1 del 5 de mayo del 2010 que establece lo siguiente: Considerando, que de conformidad con la Resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatoria o de juicio. [SCJ. Sentencia núm. 1 del 05 de mayo del 2010]. Ahora bien, adentrándonos un poco más a la decisión judicial de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo máximo de duración del proceso, es evidente que esta decisión es una de las que pone término al procedimiento, por lo que sería susceptible de recurso de casación conforme con el artículo 425. No obstante resulta paradójico que permitiéndose su revisión casacional no se prevea la posibilidad de ser recurrida en apelación, como así se deriva del redactado del artículo 410 en relación con los artículos 148 a 154. Se configuraría así como la única resolución que puede ser atacada directamente ante la Suprema Corte de Justicia, lo que carece de toda lógica procesal. (Binder, y otros, pág. 468)

En cuanto al numeral 12 de artículo 44 de CPP., Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

Este articulo se relaciona con el artículo 150 de CPP., que establece que el Ministerio Publico tiene un plazo de tres mese si se le impone a un imputado prisión preventiva o arresto domiciliario y de seis meses si se ha dictado cualquier otra de la medida que establece el 226, excepto la garantía económica cuando es de imposible cumplimiento.

El artículo 151 CPP, establece el procedimiento que debe cumplir el juez, quien decide luego de cumplir con los requisitos sobre la extinción penal o no.

Doctrina:

No obstante, en el improbable supuesto de que la intimación no generara respuesta ninguna, el artículo 151 preceptúa que el juez declarará extinguida la acción penal, sin que pueda concluirse que esta decisión judicial vaya a tener distinto régimen de recursos que cuando la misma decisión viene precedida de una petición fiscal. La conclusión es obvia. La declaración de extinción de la acción penal y el archivo de las actuaciones que resulta inherente, es susceptible de recurso de apelación y de posterior revisión casacional. (Binder, y otros, pág. 468)

El artículo 44.13, establece por ultimo: Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas,

El articulo 448 CPP., La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.

Este articulo habla sobre la ejecución de un acuerdo de provoca la extinción de la acción civil mediante un acuerdo.

Doctrina:

La multa es aquella pena cuyo contenido consiste en la obligación del penado de abonar, voluntaria o forzosamente, una cantidad de dinero con destino al tesoro público. Es pues una sanción pecuniaria que –conforme al actual código penal- es común a la materia criminal y correccional. (Binder, y otros, pág. 522) Si el o los imputados proceden al pago del monto máximo de las multas estipuladas para aquellas infracciones cuya sanción consiste únicamente en este tipo de pena, entonces ya no tendría sentido continuar con el proceso, por lo que evidentemente se debería extinguir la acción penal. Y es que, de haberse llevado a cabo el proceso penal, el juez se habría encontrado en la obligación, en caso de condena, de imponer una multa dentro del rango estipulado en la ley, conforme el principio de legalidad. De esta manera, en cierto modo, el pago del máximo previsto hace que la acción penal carezca de objeto por haberse ya realizado la finalidad de su realización.

En el presente informe, presentamos un análisis de las causales de la extinción prescritas por el artículo 44 del Código Procesal Penal, con los articulados que le son afines dentro de la misma normativa procesal penal, además de las doctrinas y jurisprudencias que las sustentan

La sección V, del Código Procesal Penal, cuando se refiere a la Extinción de la Acción Penal, nos remite al artículo 44 sobre las causas de Extinción, que tienes 13 causales que desarrollamos en este informe.



Autor: Juan Moreno Severino.

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