miércoles, 31 de agosto de 2022

Inicia el mes de septiembre aprendiendo con el curso "presupuestos de medida de coerción"

 


Inicia el mes de septiembre aprendiendo con el curso "presupuestos de medida de coerción"

En esta materclass descubrirás:

-La definición y cuáles son las medidas de coerción.

-Como destruir el peligro de fuga en una medida de coerción o revisión de medida de coerción de un caso penal.

-Qué documento presentar en una medida de coerción o revisión de medida de coerción.

-Como demostrar el arraigo en sus diferentes modalidades.

-Los criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva.

 

Beneficios

•Te podrás diferenciar de la competencia.

•Ayudarás de una manera más profesional y activamente a tus clientes a obtener resultados.

•Crearás una cartera de clientes recurrentes porque los clientes contentos permanecerán a tu lado.

• Podrás aumentar tus tarifas por este servicio extra que estás ofreciendo.

•Celebrarás con tus clientes sus avances.


El material de lectura que usaremos lo puedes descargar aqui abajo:

Las medidas de coerción ebook

Código Procesal Penal

Resolución núm. 58-2010, sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva

Resolución No. 1731-2005 que establece el Reglamento sobre medidas de coerción y celebración de audiencias durante la etapa preparatorio

¡Enseñanza del mes!



¡Enseñanza del mes! 

"En la facultad de Medicina, el profesor se dirige a un alumno y le pregunta:

—“¿Cuántos riñones tenemos?”
—“¡Cuatro!”, responde el alumno.
—“¿Cuatro?”, replica el profesor, arrogante, de esos que sienten placer en pisotear los errores de los alumnos.
—“Traiga un fardo de pasto, pues tenemos un asno en la sala”, le ordena el profesor a su auxiliar.
—“¡Y para mí un cafecito!”, replicó el alumno al auxiliar del maestro. El profesor se enojó y expulsó al alumno de la sala. El alumno era, por cierto, el humorista Aparicio Torelly Aporelly (1895-1971), más conocido como el “Barón de Itararé”.
Al salir de la sala, todavía el alumno tuvo la audacia de corregir al furioso maestro:
-- “Usted me preguntó cuántos riñones ‘tenemos’. ‘Tenemos’ cuatro: dos míos y dos suyos. ‘Tenemos’ es una expresión usada para el plural. Que tenga un buen provecho y disfrute del pasto”.
La vida exige mucho más comprensión que conocimiento. A veces, las personas, por tener un poco más de conocimiento o ‘creer’ que lo tienen, se sienten con derecho de subestimar a los demás."

lunes, 29 de agosto de 2022

Ley de extinción de dominio con sus modificaciones

 

Ley de Extinción de Dominio

 

Considerando primero: Que el artículo 7 de la Constitución de la República establece: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”;

 

Considerando segundo: Que el artículo 51 de la Constitución de la República refiere que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y que dentro de dichas obligaciones, aparte de las limitaciones constitucionalmente admisibles para asegurar la protección de otros derechos fundamentales, está que la propiedad de los bienes sea originada de manera lícita y que estos no sean utilizados con una finalidad prohibida por el ordenamiento jurídico;

 

Considerando tercero: Que el numeral 5 del artículo 51 establece que: “Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”;

 

Considerando cuarto: Que de la disposición señalada en el numeral 5 del artículo 51 se infiere claramente que la confiscación o decomiso de bienes ilícitos, ya sea por su origen o por su utilización o destino, solo podrá producirse como consecuencia de una decisión judicial, lo que, sin embargo, no impide que el legislador explicite estos mecanismos o provea otros que establezcan la pérdida de dominio a favor del Estado dominicano cuando estos se encuentren vinculados a hechos ilícitos;

 

Considerando quinto: Que es, precisamente, partiendo de esta configuración constitucional de la confiscación o decomiso de bienes ilícitos, que el numeral 6 del artículo 51 de la Constitución establece que: “La ley establecerá el régimen de administración y disposición de los bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”. Por tanto, es la propia Constitución de la República la que explícitamente reconoce a la extinción de dominio de bienes ilícitos como instrumento adicional a la confiscación o decomiso para declarar la pérdida del dominio sobre dichos bienes a favor del Estado dominicano;

 

Considerando sexto: Que no se ha desarrollado la reglamentación legislativa del instituto de extinción de dominio y del procedimiento y juicio requerido para que éste pueda ser aplicado, por lo cual dicha omisión debe ser suplida, a fin de que las autoridades puedan contar con este instrumento reconocido constitucionalmente;

 

Considerando séptimo: Que según el artículo 26 de la Constitución la República, el Estado dominicano es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, por lo que reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

 

Considerando octavo: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año 1988; de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000; y de la Convención Internacional contra la Corrupción del año 2003, todas las cuales han sido debidamente ratificadas por el Congreso Nacional;

 

Considerando noveno: Que en las convenciones se establecen, de manera reiterada, los compromisos de los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso de los bienes considerados ilícitos, ya sea porque se originen como consecuencia de la comisión de los delitos indicados en sus textos, o porque se destinen a esos fines;

 

Considerando décimo: Que el Estado dominicano forma parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), cuyas recomendaciones constituyen el principal referente en materia de homogeneización de las legislaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y las cuales para los países latinoamericanos se acuerdan a través del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT);

 

Considerando decimoprimero: Que dentro de las cuarenta (40) recomendaciones de la institución intergubernamental mencionada anteriormente, se encuentran las recomendaciones números 4 y 38, en las cuales se establece que los países deben contar con mecanismos, incluso legislativos, para el decomiso y las medidas provisorias sobre bienes ilícitos, además de establecer mecanismos de asistencia legal mutua a tales fines;

 

Considerando decimosegundo: Que con relación a las recomendaciones citadas, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha expresado que los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que los bienes que constituyen productos o instrumentos de hechos ilícitos sean decomisados sin que se requiera una condena penal, o que exijan que la persona demuestre el origen lícito de dichos bienes, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de las legislaciones nacionales;

 

Considerando decimotercero: Que los procedimientos de extinción de dominio constituyen una herramienta eficaz para la recuperación de bienes ilícitos en los términos recomendados, contribuyendo de esa manera a asegurar la función social que la Constitución atribuye a la propiedad y a sanear las economías al evitar el flujo de capital ilícito dentro de los mercados;

 

Considerando decimocuarto: Que el Congreso Nacional tiene una amplia potestad de configuración legislativa a los fines de disponer que tribunales del sistema judicial conozcan procesos judiciales y determinar procedimientos de naturaleza especial para el tratamiento de otras materias distintas a aquellas consideradas como ordinarias;

 

Considerando decimoquinto: Que se hace necesario regular lo relativo al procedimiento y juicio de extinción de dominio sobre bienes ilícitos, a fin de declarar su titularidad a favor del Estado dominicano.

 

Vista: La Constitución de la República;

 

Vista: La Resolución núm.7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

 

Vista: La Resolución núm.333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la República Dominicana en fecha 10 de diciembre del año 2003;

Vista: La Resolución núm.355-06, del 14 de septiembre de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del año 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado año 2000;

 

Vista: La Resolución núm.441-08, del 10 de septiembre de 2008, que aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961; 

 

Visto: El Decreto núm.2213, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código Civil de la República;

 

Visto: El Decreto núm.2214, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código de Procedimiento Civil de la República;

 

Visto: El Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código Penal de la República;

 

Vista: La Ley núm.2914, del 21 de junio de 1890, Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas;

 

Vista: La Ley núm.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

 

Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

 

Vista: La Ley núm.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario;

 

Vista: La Ley núm.133-11, del 7 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;

 

Vista: La Ley núm.311-14, del 8 de agosto de 2014, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos;

 

Vista: La Ley núm.544-14, del 5 de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana;

 

Vista: La Ley núm.140-15, del 7 de agosto del 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, modifica el Art. 9, parte capital, de la Ley núm.716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos;

 

Vista: La Ley núm.63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana;

 

Vista: La Ley núm.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11;

 

Visto: El Decreto núm. 571-05, del 11 de octubre de 2005, que regula la administración y destino de los bienes incautados en los procedimientos penales, y deroga el Decreto núm.19-03, del 14 de enero de 2003;

 

Vistas: Las cuarenta (40) recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

 

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos, previstos en la Constitución de la República Dominicana; establecer el procedimiento que permita hacer dicho instituto efectivo; definir las competencias y facultades de las autoridades responsables de su aplicación; reconocer los derechos y garantías de los intervinientes y partes afectadas; sentar los principios fundamentales para el funcionamiento del sistema de administración de los bienes de que trata esta ley; así como el procedimiento requerido para su declaración judicial a favor del Estado dominicano, observando el debido respeto de los derechos de terceros acreedores.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Quedarán sujetos a la aplicación de esta ley los bienes ilícitos ubicados dentro del territorio nacional, así como aquellos ubicados en el extranjero y que puedan ser perseguidos de conformidad con acuerdos de cooperación internacional vigentes.

 

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación de esta ley deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

 

1) Acción o acción de extinción de dominio: Acción autónoma e independiente de cualquier otra, tanto de la facultad sancionadora del Estado como del derecho civil e independiente del juicio de responsabilidad del afectado, ejercida in rem contra los bienes; no motivada por intereses patrimoniales, sino por intereses superiores de la Nación dominicana, asistida por un legítimo interés público, consistente en la declaración judicial de la extinción de dominio, control, disposición, posesión o usufructo y su declaración de titularidad en provecho del Estado o de sus legítimos propietarios, sobre los bienes a que se refiere esta ley, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna;

 

2) Afectado: Persona física o jurídica que ejerce el dominio, posee o usufructúa un bien objeto de la acción de extinción de dominio, y que, como tal, está legitimado para actuar en el proceso.

 

3) Bienes ilícitos: Todo bien adquirido o producido con recursos o fondos, o como prestación o contraprestación originados por hechos ilícitos enumerados en esta ley, que hayan sido destinados o usados para estas actividades u ocultamiento de estos bienes o mezclados con los mismos.

 

4) Buena fe: Conducta diligente, exenta de toda clase de dolo y caracterizada por la observancia de un deber objetivo.

 

5) Causa: La causa es el fin concreto de interés general o privado que, más allá de un acto jurídico determinado, tratan de alcanzar sus autores.

 

6) Administración provisional de bienes: Es la potestad que posee el órgano responsable de administrar los bienes sujetos a extinción de dominio, para gestionarlos y aprovecharlos cuando hayan sido objeto de medida cautelar, de conformidad con las reglas y condiciones previstas en esta ley.

 

7) Derecho: Es la titularidad aparente de gozar y disponer de las cosas y los bienes, siempre que no hayan tenido un origen ilícito ni se haga de ellas un uso prohibido por las leyes.

 

8) Extinción de dominio: Pérdida del dominio declarada mediante sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Público logre probar su vinculación con alguno de los hechos ilícitos previstos en esta ley y la demostración de la ausencia de buena fe en quienes aleguen derechos sobre este, que implica su traspaso a favor del Estado sin contraprestación o compensación alguna, y siempre respetando a los terceros acreedores de buena fe.

9) Enriquecimiento injustificado. Aumento del patrimonio de una persona física o jurídica, superior al que normalmente percibe por su relación laboral o económica lícita, sin que existan elementos que permitan razonablemente considerar que proviene de una fuente lícita.

 

10) Hechos ilícitos: Como tal se entenderá a las conductas descritas por los ilícitos enunciados en el artículo 6 de la presente ley, con independencia de cualquier declaración de responsabilidad penal.

 

11) Procedimiento de extinción de dominio: Es el conjunto de actuaciones procesales a través de las cuales se impulsa la acción de extinción de dominio hasta llegar a una sentencia definitiva y que incluye la etapa de investigación patrimonial y la etapa judicial, así como los recursos previstos en esta ley.

 

12) Procedimiento abreviado de extinción de dominio: Es el procedimiento especial que puede agotarse cuando el Ministerio Público y el afectado han decidido suscribir un acuerdo sobre la extinción de dominio de los bienes y posteriormente se solicita la correspondiente homologación ante el tribunal competente.

 

13) Venta anticipada de bienes: Es la potestad que tiene el órgano responsable de, previa decisión judicial y en caso de existencia de bienes perecederos, proceder a la enajenación anticipada de estos, bajo las reglas y condiciones previstas en esta ley.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PRINCIPIOS

 

Artículo 4.- Principios. Esta ley se regirá por los siguientes principios:

 

1) Autonomía. El procedimiento de extinción de dominio es independiente y autónomo del procedimiento penal, civil o cualquier otro de naturaleza jurisdiccional, administrativo o arbitral. La existencia de otro procedimiento judicial no podrá ser obstáculo para el inicio de un procedimiento de extinción de dominio;

 

2) Imparcialidad e independencia. Los jueces que conozcan de la extinción de dominio deberán actuar en forma imparcial e independiente de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de cualquier particular;

 

3) Juridicidad. Todas las actuaciones desarrolladas en el marco del procedimiento de extinción de dominio deberán sujetarse plenamente al ordenamiento jurídico;

 

4) Objetividad. Los miembros del Ministerio Público deberán ejercer las funciones que les atribuye esta ley en observancia al principio de objetividad establecido en su ley orgánica;

 

6) Transparencia. En ejercicio de la acción de extinción de dominio o decomiso civil de bienes ilícitos, los servidores públicos actuarán con transparencia, asegurando que sus decisiones se encuentren jurídicamente ajustadas a la Constitución y a la ley;

 

7) Proporcionalidad. En ningún caso la orden de extinción de dominio, cuando se fundamente en el uso o titularidad de un bien, puede resultar desproporcionada e irracional. A tal efecto debe ser tomado en cuenta la magnitud del daño provocado con el o los ilícitos que sirven de base para sustentar, en cada caso, la acción.

 

TÍTULO II

DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

Artículo 5.- Elementos de la extinción de dominio. La extinción de dominio sólo podrá ser declarada cuando concurran los siguientes elementos:

 

1) La existencia de un hecho ilícito vinculado al origen o destino del bien objeto de la acción, el cual debe ser probado por el Ministerio Público;

 

2) La ausencia de buena fe en los términos previstos en esta ley.

 

Artículo 6.- Hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio. A los efectos de esta ley, serán considerados como hechos ilícitos que pueden dar lugar a la extinción de dominio de los bienes de acuerdo con las causales de procedencia, los siguientes:

1) El tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas;

 

2) Cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo;

 

3) Tráfico ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales;

 

4) Trata de personas, incluyendo la explotación sexual de menores,

 

5) Pornografía infantil;

 

6) Tráfico ilícito de órganos humanos;

 

7) Tráfico ilícito de armas;

 

8) Secuestro;

 

9)   Extorsión, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales;

 

10) Falsificación de monedas, valores o títulos;

 

11) Estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

 

12) Soborno trasnacional;

 

13) Delito tributario;

 

14) Estafa agravada;

 

15) Contrabando;

 

16) Piratería y piratería de productos;

 

17) Delito contra la propiedad intelectual;

 

18) Delito de medioambiente;

 

19) Testaferrato;

20) Sicariato;

 

21) Enriquecimiento no justificado;

 

22) Falsificación de documentos públicos;

 

23) Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas;

 

24) Tráfico ilícito de piezas de arte o arqueológicas de patrimonio histórico y cultural;

 

25) Delitos financieros;

 

26) Crímenes y delitos de alta tecnología;

 

27) Uso indebido de información confidencial o privilegiada.

 

Artículo 7.- Nulidad de actos y contratos. La adquisición o disposición de bienes ilícitos, a sabiendas de su condición o debiendo presumirlo razonablemente, constituyen negocios jurídicos contrarios al régimen constitucional y legal de la propiedad.  Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes son nulos y en ningún caso podrán constituir justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe.

 

Artículo 8.- Naturaleza. La extinción de dominio de bienes ilícitos es de carácter jurisdiccional, real y patrimonial, y procede sobre cualquier bien sin importar su naturaleza.

 

Párrafo.- La muerte del titular que posee el dominio del bien o de la persona que se haya beneficiado o lucrado de los bienes, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hará suspender o interrumpir, sin perjuicio del derecho que tienen los causahabientes de intervenir en el proceso.

 

Artículo 9.- Prescripción. La acción de extinción de dominio tendrá una prescripción de veinte (20) años, a partir de la comisión del hecho o la última infracción.

 

Artículo 10.- Cosa juzgada. La cosa juzgada en la extinción de dominio se produce cuando confluyen simultáneamente en una decisión previa que haya adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los siguientes tres elementos:

 

1) Identidad del o los bienes perseguidos;

 

2) Identidad de la causal de procedencia; e

 

3) Identidad de los hechos que configuran la causal.

 

Párrafo.- Podrá oponerse cosa juzgada en la acción de extinción de dominio cuando el afectado demuestre que respecto de los bienes específicamente objeto de la acción se ha dictado decisión favorable en lo penal o en materia de extinción de dominio, que permita verificar la existencia respecto de los bienes de una identidad de objeto, causa y hechos.

 

Artículo 11.- Causales de procedencia. La acción de extinción de dominio procederá respecto de los siguientes bienes:

 

1) Los bienes que provengan directa o indirectamente de un hecho ilícito según los alcances de esta ley, realizado en territorio nacional o en el extranjero;

 

2) Los bienes que hayan servido de instrumento o correspondan al objeto material del hecho ilícito;

 

3) Los bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, del producto, instrumento u objeto material del hecho ilícito;

 

4) Los bienes que, de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o de sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de hechos ilícitos;

 

5) Los bienes utilizados en hechos ilícitos que han sido abandonados, siempre que no pertenezcan a un adquiriente de buena fe;

 

6) Los bienes que hayan sido objeto de una sucesión hereditaria o de una donación, cuando dichos bienes hayan sido producto de hechos ilícitos.

 

7) Los bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios, que provengan de la venta o permuta de otros bienes que tienen origen o destino ilícito;

 

8) Los bienes que, encontrándose a nombre de terceros, se puede determinar que se utilizaron, son el producto o se encuentran vinculados a un hecho ilícito y que quien se considera responsable se comporta como propietario u ostenta su posesión o dominio;

 

9) Los bienes existentes en el territorio nacional vinculados a personas contra las cuales se ha pronunciado condena en el extranjero por algunos de los hechos ilícitos previstos en esta ley, siempre que no se pueda establecer el origen lícito de dichos bienes y sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para bienes reclamados por autoridades extranjeras;

 

10) Los bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes vinculados con hechos ilícitos.

 

Artículo 12.- Bienes abandonados. En caso de que los bienes perseguidos se hayan encontrado abandonados sin que haya forma de determinar quién es el legítimo propietario, o cuando no se presente nadie a reclamarlos en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la última publicación realizada en tres periódicos de circulación nacional, el Ministerio Público iniciará la acción en extinción de dominio sobre los bienes considerados abandonados.

 

Artículo 13.- Bienes ilocalizables. Cuando los bienes objeto de la acción, aun siendo identificados, no puedan ser localizados o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:

 

1) Si los bienes han sufrido alguna transformación o se han convertido en otros bienes, la extinción de dominio se declarará sobre los bienes transformados o convertidos; y

 

2) Siempre que los bienes se hayan mezclado con aquellos adquiridos lícitamente, podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto ilícito entremezclado.

 

Artículo 14.- Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes.

 

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA, LOS SUJETOS Y LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

SECCIÓN I

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 15.- Competencia para conocer de la extinción de dominio. Las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación de los distintos Departamentos Judiciales serán competentes para conocer y decidir en primer grado del juicio de extinción de dominio.

 

Párrafo I.- El juez presidente de cada Cámara Penal de las Cortes de Apelación comisionará a uno de los jueces de la Cámara para que cumplan las funciones de juez de control y garantías, en ocasión del conocimiento de las autorizaciones judiciales, el control de las actuaciones y las solicitudes de medidas cautelares durante la etapa de investigación patrimonial.

 

Párrafo II.- La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de extinción de dominio, será la jurisdicción competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primer grado.

 

Párrafo III.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia será el competente para conocer de los recursos de casación que se interpongan de conformidad con lo previsto en la presente ley.

 

Artículo 16.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces de extinción de dominio seguirá las siguientes reglas:

 

1) Será territorialmente competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya demarcación se encuentren los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

 

2) En caso de pluralidad de bienes ubicados en territorios correspondientes a distintos Departamentos Judiciales, será competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya demarcación se encuentre la mayor cantidad de bienes.  Si en dos o más territorios la cantidad de bienes fuere la misma se podrá iniciar el procedimiento en cualquiera de ellos.

 

3) Para los casos en que los bienes sean perseguidos como consecuencia de una solicitud de autoridades extranjeras, hecha conforme a las reglas de cooperación internacional, o se trate de bienes ubicados en el extranjero, será competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

SECCIÓN II

DE LOS SUJETOS PROCESALES

 

Artículo 17.- Sujetos procesales. Serán parte en el procedimiento de extinción de dominio los siguientes sujetos procesales:

1) El Ministerio Público, el cual tendrá la atribución y potestad exclusiva de ejercer la acción de extinción de dominio;

 

2) La persona física o jurídica afectada que afirma ser titular de un derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio.

 

Artículo 18.- Ministerio Público. En adición a las funciones que le han sido conferidas por la Constitución de la República, el Ministerio Público será responsable exclusivo de iniciar la acción y de realizar las investigaciones patrimoniales de extinción de dominio, de oficio o por denuncia interpuesta, así como de realizar las diligencias probatorias necesarias, solicitar las medidas cautelares que correspondan y presentar y sustentar ante la jurisdicción competente la solicitud de extinción de dominio de los bienes objeto de la acción.

 

Artículo 19.- Afectados. Se aplicarán los siguientes criterios a los fines de determinar las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas como afectadas en un procedimiento de extinción de dominio:

 

1) En el caso de bienes corporales, muebles e inmuebles, se considerará afectada toda persona física o jurídica que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio;

 

2) Tratándose de derechos personales o de crédito, se considerará afectada toda persona física o jurídica que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación;

 

3) Respecto de títulos valores o derechos fiduciarios, se considerará afectada toda persona física o jurídica que alegue ser tenedora legítima de esos bienes o beneficiario con derecho cierto;

 

4) Con relación a los derechos representativos de capital en una sociedad comercial, será considerada afectada toda persona física o jurídica que alegue ser titular de algún derecho real sobre una parte o la totalidad de las cuotas, acciones o participaciones que son objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 20.- Intervención. Todo afectado podrá intervenir en el procedimiento de extinción de dominio de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley.

 

SECCIÓN III

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

Artículo 21.- Actuaciones procesales. Las actuaciones del procedimiento de extinción de dominio estarán sometidas a las reglas y condiciones especiales previstas en esta ley. Podrán aplicarse supletoriamente normas de otras materias solo cuando expresamente sea consignada la posibilidad o cuando ante vacío normativo sea necesario, siempre y cuando la aplicación se corresponda con la naturaleza del procedimiento de extinción de dominio.

 

Artículo 22.- Notificaciones. Las notificaciones que sean requeridas para comunicar las actuaciones previstas en esta ley se regirán por las siguientes reglas:

 

1) Deberán realizarse en la persona del afectado o en su domicilio. En caso de no encontrarse alguna persona en el domicilio del afectado, se procederá de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil;

 

2) En el caso de que el afectado sea una persona jurídica, las notificaciones deberán realizarse en su domicilio social o, en su defecto, en la persona o domicilio de su representante legal;

 

3) En el caso de que se desconozca el domicilio del afectado se procederá de conformidad con el procedimiento de notificación por domicilio desconocido previsto en el Código de Procedimiento Civil y adicionalmente será necesaria la fijación de la notificación en la sección de los portales institucionales que a estos fines deberán habilitar el Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

Párrafo.- Para el caso de vehículos de motor deberá adicionalmente cursarse la notificación al Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Artículo 23.- Publicidad. Las actuaciones procesales estarán sometidas a la publicidad que en cada caso establezca esta ley.

 

Artículo 24.- Reglas especiales de publicidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, se establecen reglas especiales de publicidad para las siguientes actuaciones:

 

1) Al acordarse medidas cautelares sobre bienes objeto de la acción de extinción de dominio, dentro los cinco (5) días posteriores a la decisión, deberá ser publicado el listado de bienes en un periódico de circulación nacional por dos (2) días consecutivos, además de ser publicado en la sección habilitada a esos fines en los portales institucionales del Poder Judicial y del Ministerio Público. La publicación deberá indicar que los bienes están sujetos a un procedimiento de extinción de dominio en curso;

 

2) Al dictarse la decisión de fondo que declare la extinción de dominio de bienes, deberá procederse con las mismas reglas de publicidad previstas en el numeral 1 de este artículo. La publicación deberá indicar que sobre los bienes ha recaído sentencia que declara la extinción de dominio y dispone su titularidad a favor del Estado.

 

Artículo 25.- Inhibición y recusación. Aplicarán en el procedimiento de extinción de dominio las reglas de inhibición y recusación previstas en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

CAPÍTULO II

DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS

 

Artículo 26.- Debido proceso. En la aplicación de esta ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado.

Párrafo.- El instituto y el procedimiento de extinción de dominio estará sujeto a reglas del debido proceso, permitiendo al afectado participar en el procedimiento, oponer excepciones y defensas frente a las pretensiones que se hagan valer en contra de los bienes, presentar pruebas e intervenir en su preparación y presentación.

 

Artículo 27.- Garantías probatorias. Durante el procedimiento, el juez garantizará y asegurará a los afectados los siguientes derechos:

 

1) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles;

 

2) Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde que se ejecuten las medidas cautelares;

 

3) Derecho a presentar, producir, ofrecer y solicitar prueba e intervenir en el resguardo de sus derechos;

 

4) Presentar y solicitar pruebas, e intervenir en resguardo de sus derechos;

 

5) Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, a cuyos fines podrán establecer, mediante la presentación de prueba fehaciente:

 

a) La procedencia lícita de dichos bienes y de los recursos y medios que permitieron adquirirlos, así como su actuación de buena fe y que estaba impedido de conocer su carácter ilícito;

 

b) Que los bienes objeto del procedimiento no son de los señalados en esta ley;

 

c) Que respecto de los bienes sobre los que se ha ejercido la acción ya existe decisión firme en el sentido de rechazar la declaratoria de extinción de dominio y que el actual procedimiento guarda identidad de causa, parte y objeto respecto del anterior; y

d) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

 

CAPÍTULO III

DEL INICIO DE LA ACCIÓN Y LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL

 

Artículo 28.- Facultad para iniciar acción. El Ministerio Público podrá iniciar la acción de extinción de dominio de oficio, o como consecuencia de la interposición de una denuncia, siempre que existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que lo justifiquen. Sin perjuicio de esta disposición, deberá obligatoriamente iniciar la acción cuando:

 

1) De una investigación penal iniciada surja información suficiente acerca de la existencia de bienes que califican para ser perseguidos mediante la acción de extinción de dominio;

 

2) Se identifiquen, detecten o localicen bienes ilícitos que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.

 

Artículo 29.- Denuncia. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público sobre hechos que pudieran dar lugar a la acción de extinción de dominio sobre bienes.

 

Párrafo.- La denuncia se hará de manera oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial y en la medida de lo posible se consignarán, además, la descripción de los bienes que el denunciante presuma que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.

 

Artículo 30.- Identidad del denunciante. La identidad de todo particular que presente una denuncia en los términos señalados en el artículo 29, será revelada a las partes por parte del Ministerio Público.

 

Párrafo I.- Cuando se trate de denuncias relacionadas con bienes supuestamente provenientes del narcotráfico y crimen organizado, el denunciante tendrá derecho a que se guarde absoluto secreto sobre su identidad.

 

Párrafo II.- La denuncia de un hecho que da lugar a la acción de extinción de dominio, así como toda persecución iniciada y sostenida de mala fe y de manera dolosa con el fin de causar un daño a la persona afectada, será sancionada de dos (2) a cuatro (4) años de prisión menor y multa de cincuenta (50) salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de las reparaciones civiles a la víctima.

 

Artículo 31.- Inicio de la acción. Recibida la denuncia o realizadas las primeras investigaciones de oficio acerca de la existencia de bienes que pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá iniciar el procedimiento. 

 

Párrafo.- En todo caso, si como consecuencia de análisis preliminares el Ministerio Público decide no iniciar el procedimiento por resultar evidente que no se dan los presupuestos para llevar adelante un procedimiento de extinción de dominio, desestimará la denuncia.

 

Artículo 32.- Etapas del procedimiento. El procedimiento de extinción de dominio se desarrollará en dos etapas:

 

1) Una inicial de investigación patrimonial que estará a cargo del Ministerio Público; y

 

2) Una judicial, a cargo de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en función de tribunal de extinción de dominio y que se iniciará con la presentación de la solicitud de extinción de dominio de los bienes considerados ilícitos.

 

Artículo 33.- Etapa de investigación patrimonial. La etapa de investigación patrimonial se abrirá con el inicio de la acción de extinción de dominio por parte del Ministerio Público y durante la misma se realizará la investigación correspondiente y se reunirán todos los elementos que puedan sustentar la solicitud de extinción de dominio. Esta etapa tendrá los siguientes fines:

 

1) Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren inmersos en la o las causales de procedencia de la extinción de dominio;

 

2) Acreditar que concurren uno o más de las causales de procedencia de la extinción de dominio;

 

3) Identificar los posibles titulares, poseedores o tenedores de los bienes que se encuentren en la o las causales de procedencia de la extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados;

 

4) Acreditar el vínculo entre los posibles titulares, poseedores o tenederos de los bienes y la o las causales de procedencia de la extinción de dominio;

 

5) Obtener los medios de prueba necesarios para acreditar el nexo causal entre los bienes investigados y algún hecho ilícito, de conformidad con las causales de procedencia previstas en esta ley;

 

6) Obtener los medios de prueba necesarios para determinar la existencia o no de buena fe exenta de culpa en el potencial afectado.

 

Artículo 34.- Diligencias. Durante la etapa de investigación patrimonial, el Ministerio Público podrá practicar por sí mismo o disponer de las diligencias que considere necesarias y que no requieran autorización judicial, para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los supuestos que fundamentan la acción.

 

Párrafo I.- En los casos en que de conformidad con la Constitución de la República se requiera orden judicial previa para practicar una diligencia, se aplicarán de manera supletoria las normas contenidas en el Código Procesal Penal.

 

Párrafo II.- El Juez de control y garantía, en atribuciones de juez control y cautelar de la etapa de investigación patrimonial, será competente para decidir las autorizaciones judiciales que sean necesarias para practicar diligencias investigativas y probatorias.

 

Artículo 35.- Técnicas especiales de investigación. El Ministerio Público estará facultado para realizar las actuaciones e implementar las técnicas especiales de investigación previstas en la normativa procesal penal, así como en la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo en cualquier otra legislación.

 

Artículo 36.- Reserva de las actuaciones. El Ministerio Público podrá mantener reserva de las actuaciones de investigación y de las diligencias probatorias realizadas, hasta tanto se ejecuten medidas cautelares sobre los bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio.

 

Artículo 37.- Plazo máximo para la investigación patrimonial. El plazo máximo para culminar la investigación patrimonial y presentar conclusiones sobre ésta, será de seis (6) meses a partir de que se hayan adoptado las medidas cautelares sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

 

Párrafo I.- Este plazo podrá ser prorrogado por otros dos (2) meses mediante autorización judicial. La solicitud de prórroga deberá resolverse dentro de los cinco (5) días de haber sido presentada.

 

Párrafo II.- La decisión del Juez de control y garantía no será apelable.

 

Párrafo III.- El plazo máximo de la investigación patrimonial será perentorio. Por tanto, si se produce su vencimiento sin haberse presentado la solicitud de extinción de dominio, la acción se considerará desestimada.

 

Artículo 38.- Control de la investigación patrimonial. El Juez de control y garantía ejercerá las funciones de control de la investigación patrimonial y de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, asegurando la protección y los derechos fundamentales de las personas afectadas.

 

Párrafo.- Aplicarán de manera supletoria en esta etapa del procedimiento de extinción de dominio, las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a la resolución de peticiones.

 

Artículo 39.- Conclusión de la investigación patrimonial. Una vez concluida la investigación patrimonial, el Ministerio Público deberá proceder de una de las siguientes formas:

 

1) Presentará ante el tribunal competente solicitud de extinción de dominio sobre los bienes considerados ilícitos y que han sido identificados;

 

2) Presentará ante el tribunal de extinción de dominio competente la solicitud de homologación de acuerdo para sentencia anticipada de extinción de dominio, cuando ello corresponda y de conformidad con las condiciones y reglas previstas en esta ley;

 

3) Dispondrá el archivo del procedimiento de extinción de dominio.

 

Artículo 40.- Solicitud de extinción de dominio. La solicitud de extinción de dominio que se presente ante el tribunal competente deberá contener los siguientes aspectos:

 

1) La indicación del tribunal competente por ante el cual se interpone la solicitud de extinción de dominio;

2) Una indicación clara y precisa de la o las causales de extinción de dominio que se invocan;

 

3) Una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que fundamentan la pretensión y que configuran alguna o varias de las causales de procedencia de la extinción de dominio;

 

4) La identificación y descripción del o los bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio;

 

5) Una indicación referencial del valor estimado de cada uno de los bienes contenidos en la solicitud;

 

6) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de los afectados, o las razones que ha imposibilitado su identificación o localización;

 

7) El orden de pruebas obtenidas en la etapa de investigación patrimonial y que sustentan la solicitud de extinción de dominio, indicando su pretensión probatoria;

 

8) La petición de declaratoria de extinción de dominio de los bienes y de su adjudicación a favor del Estado.

 

Artículo 41.- Archivo. Previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, el Ministerio Público podrá disponer mediante dictamen el archivo provisional o definitivo del expediente bajo las siguientes reglas:

 

1) Dispondrá el archivo provisional cuando:

 

a) No se identifiquen bienes que pudiesen ser objeto de extinción de dominio;

 

b) No existan elementos suficientes para demostrar un hecho ilícito vinculado a los bienes o que estos fueran adquiridos o utilizados en contravención de los criterios que demuestran la buena fe según lo previsto en esta ley.

 

2) Dispondrá el archivo definitivo cuando:

a) Se acredite que los bienes objeto de investigación patrimonial y que lleguen a ser identificados no se encuentren enmarcados por alguna de las causales de procedencia de la extinción de dominio;

 

b) Cuando se acredite cualquier circunstancia que jurídicamente impida la extinción de dominio de los bienes investigados, según lo dispuesto en esta ley.

 

Párrafo I.- El dictamen de archivo provisional o definitivo podrá ser impugnado por cualquier interesado en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de su emisión, en los casos en que los hechos ilícitos vinculados a los bienes investigados se relacionen con delitos contra el patrimonio público. Será competencia del juez de la investigación patrimonial decidir respecto de esta impugnación.

 

Párrafo II.- El dictamen de archivo provisional podrá ser levantado dentro de un plazo máximo de un (1) año a partir de su emisión, si surgen nuevos elementos que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que lo motivaron.

 

Párrafo III.- En todo caso, la decisión del levantamiento de archivo según lo dispuesto en este artículo, podrá ser objeto de control jurisdiccional por el Juez de control y garantía de la etapa de investigación patrimonial. Concluido el plazo indicado anteriormente el archivo se convierte en definitivo.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 42.- Medidas cautelares. En cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente la imposición de medidas cautelares con la finalidad de evitar que los bienes objeto de la acción de extinción de dominio puedan sufrir menoscabo, distracción, extravío, destrucción, ocultamiento o mezcla, que se realicen actos traslativos de la propiedad o posesión.

 

Párrafo I.- Las medidas establecidas en este artículo se podrán solicitar y decretar cuando la finalidad perseguida es que cese el uso o destinación ilícita de un bien.

 

Párrafo II.- En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe.

 

Artículo 43.- Excepcionalidad de las medidas cautelares. Las medidas cautelares tendrán un carácter excepcional y solo procederán en dos casos:

 

1) Cuando de no adoptarse se ponga en riesgo la efectividad del procedimiento o de una eventual sentencia que declare la extinción de dominio sobre los bienes; o

 

2) Cuando los bienes en cuestión estén siendo objeto de un uso o destinación ilícita.

 

Párrafo I.- Las medidas cautelares deberán asegurar la conservación, productividad y rentabilidad de los bienes sobre los cuales recaigan.

 

Párrafo II.- Siempre que fuere posible y compatible con la finalidad perseguida, se adoptarán de manera preferencial las medidas cautelares que se limiten a restringir el poder de disposición de los bienes y que no supongan quitar la administración, desocupar un inmueble, paralizar la operación de un negocio o impedir su uso.

 

Párrafo III.- Será deber del juez competente indicar de manera motivada las razones por las que las medidas de restricción de poder dispositivo de los bienes no sean suficientes y, por tanto, deba recurrirse a otras medidas.

Párrafo IV.- Si el titular, poseedor o tenedor del bien transgrede o incumple una medida cautelar, será sancionado con pena de tres (3) años de prisión y una multa equivalente a cinco (5) veces del valor de cada uno de los bienes asociados al incumplimiento.

 

Artículo 44.- Competencia. En la etapa de investigación patrimonial será competente para conocer de las solicitudes de imposición o revisión de medidas cautelares el Juez de control y garantía.

 

Artículo 45.- Procedimiento. Durante la etapa de investigación patrimonial la solicitud de medida cautelar será presentada por el Ministerio Público ante el Juez de control y garantía, sin necesidad de notificación al afectado.

 

Artículo 46.- Decisión. El juez decidirá provisionalmente sobre la solicitud de manera sumaria en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Artículo 47.- Delimitación de la decisión de medida cautelar. La decisión que acoja alguna medida cautelar deberá delimitar su alcance y será ejecutoria de pleno derecho y deberá especificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1) Los bienes que serán objeto de las medidas cautelares acordadas;

 

2) Los tipos de medidas cautelares acordadas sobre los bienes, así como su alcance;

 

3) La identificación de los potenciales afectados, de ser posible;

 

4) La motivación fundamentada de que convergen circunstancias de hecho y de derecho que justifican acordar las medidas cautelares para asegurar la efectividad del procedimiento y de una eventual decisión, o para hacer cesar el uso o destinación ilícito de los bienes.

 

Párrafo I.- En la misma decisión en la cual se acuerde provisionalmente la adopción de medidas cautelares, se fijará audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días.  Al afectado deberá notificársele de la decisión provisional de medida cautelar y la solicitud realizada por el Ministerio Público y se le deberá convocar a la audiencia para que ejerza su contradicción frente a las medidas provisionalmente acordadas.  El juez decidirá ratificando, levantando o variando las medidas.

 

Párrafo II.- La decisión de medida cautelar adoptada podrá ser apelada por el Ministerio Público o por los afectados.

 

Artículo 48.- Tipos de medidas cautelares. Las medidas cautelares que podrán ser impuestas serán las siguientes:

 

1) La oposición a enajenar o gravar los bienes;

 

2) El secuestro, la incautación o la inmovilización de los bienes;

 

3) La designación de un guardián o de un administrador judicial de los bienes;

 

4) Cualquier otra medida reconocida en el ordenamiento jurídico y que resulte razonable y útil para asegurar la finalidad de la decisión.

 

Artículo 49.- Ejecución de las medidas cautelares. Para la ejecución de las medidas cautelares se adoptarán las siguientes reglas:

 

1) Las medidas de oposición a enajenar o gravar bienes se notificarán e inscribirán en los registros oficiales que correspondan;

 

2) Las medidas de secuestro o incautación supondrán que el órgano responsable o el guardián o administrador judicial designado asuma la custodia, administración y disponibilidad provisional de los bienes correspondientes;

 

3) Las medidas de inmovilización de bienes serán notificadas a los terceros detentadores, a los fines de que se abstengan a entregarlos sin previa autorización judicial;

 

4) Una vez ejecutada alguna medida cautelar, ésta deberá ser notificada al potencial afectado, si éste ha podido ser identificado;

 

5) Para el caso de bienes inmuebles, adicionalmente se fijará un cartel debidamente visible en el cual se haga constar que sobre los mismos han sido ejecutadas las medidas acordadas;

 

6) Las medidas cautelares se harán oponibles tanto a los propietarios, como a los poseedores, detentadores, ocupantes, depositarios, interventores, administradores, usuarios o cualquier otra persona que tenga o pretenda tener derechos sobre los bienes;

 

7) La imposición de medidas cautelares no paralizará las operaciones del negocio o empresa.

 

Artículo 50.- Publicidad. Una vez ejecutadas las medidas cautelares deberá realizarse una publicación en un periódico de circulación nacional en la cual se hagan constar las medidas acordadas y los bienes sobre los cuales recaen.

 

Párrafo.- La publicación será igualmente habilitada en los portales institucionales del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

Artículo 51.- Administración provisional de los bienes. El órgano responsable o el administrador judicial que haya sido designado tendrá la potestad de la administración provisional de los bienes, atendiendo a las siguientes reglas:

 

1) Con relación a los bienes inmuebles, procederá a realizar los arrendamientos o celebrar los contratos que mantengan la rentabilidad y valor de los bienes, o asegurar su uso en atención al destino que señala la ley, cuando corresponda;

 

2) Con relación al dinero en efectivo, si este se encuentra depositado en entidades de intermediación financiera, los fondos continuarán depositados en dichas entidades hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la extinción de dominio y los intereses que produzcan solo serán entregados según disponga la decisión;

 

3) Con relación al dinero en efectivo que se encuentre en manos de particulares, se procederá con ellos a la apertura de certificados financieros en el Banco de Reservas, hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la extinción de dominio que resuelva su destino;

 

4) Con relación a los bienes constitutivos de títulos, acciones, valores, físicos o desmaterializados, o cualquier otro documento o instrumento fiduciario, el órgano responsable o el administrador judicial designado asumirá su administración y los beneficios generados durante la vigencia de la medida cautelar serán depositados en el Banco de Reservas, hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la extinción de dominio que resuelva su destino;

 

5) Con relación a los bienes fungibles, de género, los muebles susceptibles de deterioro o pérdida, animales, o cualesquiera otros bienes que corran riesgo de perecer, deteriorarse, despreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación y cuidado implique gastos desproporcionados a su valor o administración, podrán excepcionalmente, previa autorización judicial, ser vendidos anticipadamente en pública subasta al mejor postor o mediante venta directa, a precio de mercado, cuando la subasta quedare desierta. Con los fondos obtenidos como consecuencia de la enajenación se procederá en la misma forma que con relación al dinero en efectivo en manos de particulares.

 

Párrafo I.- Los depósitos centralizados de valores y los demás participantes del mercado de valores que por su operatividad estén llamados a custodiar algún tipo de valor o activo, deberán garantizar la adopción de manera inmediata de las medidas cautelares de inmovilización, bloqueo, embargo, congelamiento, oposición a traspaso u otro tipo sobre los valores custodiados, una vez le sea comunicada la orden dictada en el marco de esta ley y de conformidad a las disposiciones legales existentes en el país.

 

Párrafo II.- Los depósitos centralizados de valores y los demás participantes del mercado de valores que por su operatividad estén llamados a custodiar algún tipo de valor informarán sobre los valores que resulten afectados por la medida cautelar, mediante comunicación que contenga por lo menos la información de la cantidad de valores inmovilizados, titular de los mismos, la entidad que ordena dicho bloqueo, el número de la orden o disposición, en virtud de la cual se inmoviliza o afecta y la fecha de la misma, así como copia certificada de la documentación oportuna mediante la cual se verifica la existencia de los valores bajo la medida cautelar, siempre que esta revelación no contravenga una disposición legal que disponga lo contrario, de conformidad con lo establecido en la Ley núm.249-17, del 19 de noviembre de 2017, que modifica la Ley núm.19-00, del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000, y su legislación complementaria.

 

Párrafo III.- Si durante la administración provisional de bienes se generen ganancias, ingresos de cualquier tipo, utilidades o se adquieren derechos o créditos en favor de terceros, todo ello será traspasado al titular del respectivo bien en el evento que la solicitud de extinción de dominio asociada a ese activo sea rechazada de manera definitiva.

 

Artículo 52.- Ampliación de las medidas. Durante la tramitación del procedimiento se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercido la acción, así como respecto de otros sobre los que no se hayan solicitado inicialmente, pero que formen parte del procedimiento.

Artículo 53.- Revisión de las medidas cautelares. En cualquier momento del procedimiento las medidas cautelares acordadas podrán revisarse, ya sea modificándose o levantándose, si se acreditan nuevas circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al momento de concederse o si han cambiado las circunstancias en virtud de la cual fueron acordadas.

 

Párrafo I.- La solicitud de revisión de las medidas cautelares deberá ser presentada ante el juez que las acordó y deberá ser notificada al Ministerio Público o al afectado, según corresponda, previa emisión de autorización judicial a citar a una audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días. La decisión deberá tomarse el mismo día de la audiencia.

 

Párrafo II.- La decisión sobre las medidas cautelares será ejecutoria de pleno derecho, no obstante los recursos interpuestos en su contra.

 

Párrafo III.- Tanto la revisión de las medidas como su apelación no paralizará ni suspenderá de manera alguna la realización de las audiencias y procedimientos a que tengan lugar en el contexto del conocimiento del fondo del asunto.

 

Artículo 54.- Apelación. La decisión que acuerde o rechace medidas cautelares solo podrá ser recurrida en apelación dentro de un plazo máximo de diez (10) días a partir de su notificación. La apelación se tramitará bajo las siguientes reglas:

 

1) El recurso de apelación será depositado directamente por ante el tribunal competente para su conocimiento;

 

2) Una vez depositado el recurso de apelación, el tribunal emitirá un auto a través del cual convocará a una audiencia que habrá de producirse en un plazo no mayor de diez (10) días. Este auto debe notificarse a las partes;

 

3) En la audiencia las partes expondrán sus argumentos en torno al recurso de apelación y en base a las pruebas que hayan sido aportadas;

 

4) Una vez las partes presenten sus conclusiones, el tribunal tendrá un plazo de tres (3) días para dictar decisión sobre el recurso.

 

Párrafo.- El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos respecto de la decisión de medida cautelar impugnada.

 

CAPÍTULO V

DE LA ETAPA JUDICIAL

 

SECCIÓN I

DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

Artículo 55.- Apoderamiento del tribunal y fijación de audiencia. Una vez preparada la solicitud de extinción de dominio, en los términos previstos en esta ley, deberá ser depositada ante el tribunal competente.

 

Párrafo I.- Verificados los requisitos y formalidades requeridos en la solicitud, el tribunal procederá a emitir auto en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, mediante el cual fijará audiencia y autorizará la notificación al afectado.

 

Párrafo II.- La audiencia tendrá lugar en un plazo no menor de veinticinco (25) días hábiles y no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles a partir de la fecha de emisión del auto de fijación.

 

Artículo 56.- Escrito de defensa. El afectado tendrá un plazo de veinte (20) días franco a partir de la notificación, para presentar escrito de defensa en contestación a la solicitud de extinción de dominio presentada por el Ministerio Público.

 

Párrafo I.- En el escrito de defensa se presentará la oferta probatoria indicando la pretensión de cada uno de los medios de pruebas aportados, así como la indicación de los medios cuya producción requiere decisión judicial y que no se hayan producido mediante auxilio judicial previo en la etapa de investigación patrimonial.

 

Párrafo II.- Podrá requerirse indemnización en base a los daños materiales que puedan haber provocado la adopción de medidas cautelares sobre los bienes.

 

Artículo 57.- Notificación a testigos y peritos. Una vez presentado el escrito de defensa o vencido el plazo para su presentación, el tribunal competente procederá a citar los testigos y peritos que hayan sido ofrecidos como prueba a fin de que comparezcan a la audiencia.

 

SECCIÓN II

DEL JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

Artículo 58.- Audiencia. El juicio de extinción de dominio se conocerá en audiencia pública, oral y contradictoria.

 

Párrafo I.- El afectado sujeto a juicio de extinción de dominio podrá comparecer a través de representante legal.

 

Párrafo II.- En todo caso, la incomparecencia del afectado o su representado legal, cuando estuviesen válidamente citados, no detendrá el conocimiento de la audiencia, a menos que hayan causas de fuerza mayor justificadas.

 

Párrafo III.- Si el Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal deberá notificar al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato constituya un representante en su reemplazo, bajo advertencia de que si no lo reemplaza, se tendrá por desistida la acción.

 

Párrafo IV.- Los testigos o peritos que no asistan a la audiencia, no obstante estar debidamente citados y no haber presentado justificación válida, podrán obligarse a comparecer aplicando las reglas de la conducencia previstas en el Código Procesal Penal.

 

Párrafo V.- En los casos en que sea necesario la suspensión del debate de la audiencia, esta solo será posible por un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

 

Artículo 59.- Fases del debate. El debate en la audiencia se organizará en las siguientes fases:

 

1) Una primera fase: En la cual se verificará la composición del tribunal y la legitimación de las partes; se resolverán las excepciones y cuestiones incidentales planteadas; y se determinará la admisibilidad de las pruebas presentadas;

 

2) Una segunda fase: En la cual las partes expondrán los alegatos iniciales; se presentarán y practicarán las pruebas; y se expondrán los alegatos finales.

 

Párrafo I.- Las excepciones y cuestiones incidentales podrán ser acumuladas para ser falladas conjuntamente con el fondo.

 

Párrafo II.- En todo caso, la decisión que rechace excepciones y cuestiones incidentales solo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que intervenga como decisión de fondo del proceso.

Artículo 60.- Lectura y notificación de sentencia. Terminados los debates el tribunal declarará cerrada la audiencia y citará a las partes a la lectura de la sentencia, la cual deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días francos, prorrogables por otros cinco (5) días francos cuando la complejidad del caso lo amerite.

 

Párrafo I.- La sentencia se considerará notificada, para todas las partes debidamente convocadas, con la lectura de la parte dispositiva.

 

Párrafo II.- Si están presentes recibirán una copia del fallo.

 

Artículo 61.- Normas supletorias. Las normas de la audiencia establecidas en el Código Procesal Penal podrán aplicarse de manera supletoria, adaptadas a la naturaleza del juicio de extinción de dominio.

 

SECCIÓN III

DE LAS PRUEBAS

 

Artículo 62.- Oferta probatoria del Ministerio Público. Las pruebas aportadas por el Ministerio Público deberán ser las que sirvan, primordialmente, para acreditar la existencia de un hecho ilícito y su vinculación con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, de conformidad con las causales de procedencia previstas en esta ley.

 

Artículo 63.- Oferta probatoria del afectado. Las pruebas aportadas por el afectado deberán ser las que sirvan para acreditar:

 

1) La no existencia del hecho ilícito;

 

2) La procedencia lícita de los bienes objeto de la acción, dada la inexistencia de un nexo causal entre el hecho ilícito y estos o por no configurarse ninguna de las causales de procedencia previstas en esta ley;

3) Que independientemente de que los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se encuentran en algunas de las causales de procedencia previstas en esta ley, ha actuado de buena fe;

 

4) Los daños morales, materiales y su cuantificación, que le pueda haber provocado la adopción de medidas cautelares sobre los bienes, a fin de solicitar la indemnización correspondiente.

 

Artículo 64.- Reglas probatorias. En materia de extinción de dominio y para el establecimiento de la ilicitud del bien, rige el principio de libertad probatoria, bajo las condiciones de que la prueba sea lícita, útil y pertinente.

 

Párrafo I.- Los testimonios podrán ser incorporados por escrito siguiendo las reglas del anticipo de prueba o de la producción de prueba masiva previstas en el Código Procesal Penal.

 

Párrafo II.- Todas las pruebas se debatirán contradictoriamente en el juicio.

 

Artículo 65.- Carga probatoria. El Ministerio Público deberá probar las causales de procedencia previstas en esta ley y debe probar la ausencia de buena fe del afectado.

 

Artículo 66.- Estándar probatorio. El estándar probatorio aplicado en los juicios de extinción de dominio será el de preponderancia de la prueba.

 

SECCIÓN IV

DE LA SENTENCIA

 

Artículo 67.- Contenido sentencia. La sentencia establecerá una adecuada valoración de todos los medios de prueba y contará con una debida motivación y fundamentación y deberá contener los siguientes aspectos:

1) La relación de los hechos;

 

2) La identidad o individualización de los bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio;

 

3) La indicación de las pretensiones expuestas por el Ministerio Público;

 

4) El análisis de los alegatos de las partes;

 

5) Los argumentos de hecho y de derecho, haciendo expresa referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal o causales invocadas para la extinción de dominio;

 

6) La decisión final.

 

Artículo 68.- Acogimiento o rechazo de la solicitud. El tribunal acogerá la solicitud y declarará la extinción de dominio cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

1) Se haya probado la existencia del hecho ilícito;

 

2) Se haya probado el nexo causal del hecho ilícito con el bien, de conformidad con las causales de procedencia previstas en esta ley;

 

3) Se haya probado la ausencia de buena fe del afectado.

 

Párrafo I.- En caso contrario, rechazará la solicitud de extinción de dominio y ordenará la devolución de los bienes objeto de medidas cautelares, a quienes hayan probado derechos legítimos sobre estos.

 

Párrafo II.- Podrá igualmente determinarse una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la indisponibilidad de los bienes de la que fue objeto el afectado.

 

Párrafo III.- Cuando los bienes hayan sido vendidos se procederá a ordenar el pago equivalente al valor de estos.

Artículo 69.- Efectos de la declaratoria de extinción de dominio. La sentencia que declare la extinción de dominio adjudicará a favor del Estado dominicano los bienes objeto de la acción y sobre los cuales haya recaído decisión.

 

Párrafo I.- Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio ingresarán al patrimonio público y sobre ellos se conservarán inscritas las garantías hipotecarias o prendarias que existan, salvo el caso de que el tribunal haya retenido mediante sentencia definitiva la mala fe de los acreedores titulares de dichas garantías.

 

Párrafo II.- Los bienes serán distribuidos y destinados de conformidad con las reglas previstas en esta ley y su reglamentación complementaria. 

 

Párrafo III.- Los efectos de la extinción de dominio serán oponibles a los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantías previstas en las leyes, cuando los mismos hayan sido debidamente citados para participar en el proceso de extinción de dominio.

 

Párrafo IV.- En los casos establecidos en el párrafo III de este artículo, el órgano administrador de los bienes incautados deberá proceder en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, a ofertar en venta los bienes que correspondan directamente a los acreedores, al precio que prevalezca en el mercado y descontando el balance total de la acreencia, en capital y accesorios, al día en que se materialice la operación de venta.

 

Párrafo V.- En el caso de que los acreedores no acepten la oferta en venta de los bienes, estos podrán ser vendidos por el órgano administrador de los bienes incautados.

 

Párrafo VI.- A la decisión que declare la extinción de dominio de los bienes, no podrá oponérsele la personalidad o velo corporativo de ninguna persona jurídica nacional o extranjera, con bienes o activos en el territorio nacional, ni la existencia de fideicomisos o cualquier figura o instrumento legal de la naturaleza que fuera.

 

Párrafo VII.- Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración provisional, se pagarán con cargo a los bienes objeto de la declaratoria de extinción de dominio.

 

Artículo 70.- Derechos preferentes. La decisión también resolverá lo relativo a los derechos preferentes, dando prioridad a los alimentarios y laborales de los terceros, que hayan comparecido en el procedimiento.

 

Párrafo I.- Resolverá, igualmente, aún de oficio, lo relativo al derecho alimentario y de vivienda de aquellos terceros que, por su condición de menores de edad, ancianos o cualquier otra condición análoga, puedan ser consideradas personas especialmente vulnerables a las que el Estado debe garantizar protección.

 

Párrafo II.- A los fines establecidos en este artículo, se aplicarán las normas de protección establecidas por la Constitución, los acuerdos internacionales y leyes especiales que rigen al respecto.

 

Artículo 71.- Inscripción de la sentencia. Una vez definitiva, la sentencia se inscribirá ante los registros correspondientes a fin de ejecutar el traspaso de la propiedad a favor del Estado dominicano.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 72.- Recurso de apelación. En contra de la sentencia que acoge o rechaza una solicitud de extinción de dominio de los bienes será posible interponer recurso de apelación por ante la Sala Penal de la Suprema Corte Justicia.

 

Párrafo.- Con la presentación del recurso podrá aportarse prueba de conformidad con las reglas previstas para la apelación de sentencia en el Código Procesal Penal.

 

Artículo 73.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación será de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de la sentencia.

 

Artículo 74.- Procedimiento. El procedimiento para la tramitación del recurso de apelación será el siguiente:

 

1) El recurso de apelación deberá depositarse en el tribunal que dictó la sentencia;

 

2) Una vez depositado el recurso, será notificado a la otra parte, la cual tendrá un plazo diez (10) días hábiles para depositar su escrito de defensa respecto del recurso, contabilizados a partir de la notificación;

 

3) Luego de presentado el escrito de defensa o vencido el plazo para su presentación, el tribunal remitirá el expediente completo por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

 

4) En los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decidirá sobre la admisibilidad del recurso, y en caso de considerarlo admisible emitirá auto fijando audiencia para una fecha que no deberá superar un plazo de diez (10) días hábiles.

 

Artículo 75.- Audiencia. En la audiencia de apelación se debatirán oralmente los fundamentos del recurso de apelación.

 

Párrafo I.- La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso tiene la carga de su presentación en la audiencia.

 

Párrafo II.- Luego de presentadas las conclusiones, el expediente quedará en estado de fallo y la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para decidir.

 

Artículo 76.- Sentencia de apelación. La sentencia que decida un recurso de apelación podrá rechazarlo, en cuyo caso quedará confirmada la sentencia de primer grado, o acoger el recurso, en cuyo caso decidirá directamente la sentencia del caso.

 

Artículo 77.- Recurso de casación. La sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte Justicia, en atribuciones de extinción de dominio, podrá recurrirse en casación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

 

Párrafo I.- El procedimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones previstas por esta ley para el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, una vez recibido el expediente el conocimiento del recurso de casación se realizará sin necesidad de audiencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia tendrá un plazo máximo de treinta (30) días, para tomar su decisión una vez reciba el expediente.

 

Párrafo II.- El recurso de casación no tendrá efectos suspensivos sobre la sentencia.

 

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

Artículo 78.- Procedencia. En cualquier momento durante la etapa de investigación patrimonial o judicial, previo a que se dicte sentencia, el afectado y el Ministerio Público podrá acordar un procedimiento abreviado de extinción de dominio, siempre que:

 

1) El afectado reconozca, de manera expresa, que sobre los bienes perseguidos concurre alguna o varias de las causales de procedencia de extinción de dominio previstas en esta ley;

 

2) El afectado renuncie a la defensa de sus derechos patrimoniales sobre los bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio y, en consecuencia, consienta la aplicación de un procedimiento abreviado.

 

Artículo 79.- Acuerdo y homologación. El Ministerio Público y el afectado suscribirán un acuerdo en el que se estipulen los términos y condiciones bajo las cuales se concretará el procedimiento abreviado y la declaratoria de extinción de dominio de los bienes.

 

Párrafo I.- El acuerdo establecido en este artículo será homologado mediante sentencia del tribunal competente.

 

Párrafo II.- La sentencia que homologue el acuerdo descrito en este artículo tendrá carácter de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no será susceptible de recursos.

 

Artículo 80.- Beneficios por colaboración. El acuerdo suscrito podrá permitir que el afectado que se acoja al trámite abreviado sea beneficiado con una retribución de hasta un tres por ciento (3%) del valor de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio.

 

CAPÍTULO VIII

DE COOPERACIÓN INSTITUCIONAL E INTERNACIONAL

 

Artículo 81.- Cooperación institucional. El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir por conducto de las superintendencias de bancos, seguros o valores, o de cualquier otro ente regulador o autoridad competente, supervisor, o entidad pública o privada, documentos o las informaciones financieras o de otra naturaleza, que puedan ser útil para la sustanciación del procedimiento.

 

Párrafo I.- La autorización judicial que ordena la entrega de documentos o informaciones financieras o de otra naturaleza, establecerá el plazo que a partir de la notificación del requerimiento tendrá la entidad pública o privada para realizar la entrega al Ministerio Público.

 

Párrafo II.- Podrá establecerse un astreinte para asegurar el cumplimiento de la entrega dentro del plazo previsto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que puedan ser aplicables.

 

Párrafo III.- Las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiduciario, bursátil, tributario y profesional no son oponibles ni constituyen un impedimento para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, siempre y cuando el requerimiento de información cuente con la autorización judicial correspondiente.

 

Artículo 82.- Cooperación internacional. En aquellos casos en que los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se encuentren en el extranjero, tanto para la ejecución de las medidas cautelares como la sentencia que intervenga, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional, así como los demás instrumentos legales previstos en tratados, acuerdos e instrumentos internacionales.

 

Párrafo I.- En los casos en los cuales no existan normas internacionales aplicables o estas no fueren suficientes, se podrán solicitar, por un lado, y ejecutar, por otro, actuaciones de cooperación internacional en base al ofrecimiento y aceptación de reciprocidad para casos análogos.

 

Párrafo II.- Las mismas reglas aplican para el caso de bienes perseguidos por autoridades extranjeras en el territorio dominicano.

 

Párrafo III.- Cuando el Ministerio Público requiera información de autoridades extranjeras en el marco de procesos de extinción de dominio llevados en República Dominicana, serán válidas las solicitudes y respuestas remitidas a través de correo electrónico.

 

Artículo 83.- Ejecutoriedad de sentencia extranjera. Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros que ordenen la extinción de dominio de bienes en territorio de la República Dominicana serán ejecutorias en el país, siempre que cumplan con las condiciones previstas en los convenios, tratados, acuerdos internacionales sobre la materia de los cuales el Estado dominicano sea parte y sean debidamente homologadas por el tribunal competente.

 

Párrafo.- En el evento que no exista un tratado, convenio o acuerdo, se podrá proceder si el Estado requirente ofrece reciprocidad para casos análogos. 

 

Artículo 84.- Requisitos para la homologación de una sentencia extranjera. Para que una sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente rendida en el extranjero pueda ser ejecutada en la República Dominicana se requiere:

 

1) Que no sea contraria a la Constitución dominicana;

 

2) Que se presente según lo previsto en esta ley, los convenios, tratados y acuerdos internacionales o, en su defecto, en base al principio de reciprocidad, ofreciendo el Estado requirente reciprocidad en casos análogos;

 

3) Que el funcionario con calidad para formular la petición en nombre del país solicitante haga constar mediante escrito contentivo de declaración jurada o equivalente:

 

a) Que el tribunal desde el cual emanó la orden o solicitud tenga competencia para dictarla;

 

b) Que las partes fueron citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio que dio por resultado la decisión cuya ejecución se solicita;

 

c) Que la decisión es ejecutoria en el Estado en que se dictó;

 

d) Que el documento cuya ejecución se requiere reúne los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el país de procedencia;

 

e) Que en República Dominicana no exista un proceso de extinción de dominio en curso, ni sentencia de extinción de dominio dictada en el país, sobre los mismos bienes.

 

Artículo 85.- Formalidades. La solicitud formulada, así como la decisión que se pretende ejecutar, y demás documentos que la acompañen, deberán ser presentados en idioma español o debidamente traducidos.

 

Párrafo.- Todos los documentos, incluso la declaración jurada o equivalente, deberán estar debidamente apostillados.

 

Artículo 86.- Tramitación. La solicitud del Estado requirente será tramitada al Ministerio Público, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Párrafo.- El Ministerio Público será el responsable de hacer la solicitud de homologación al tribunal competente, quien, además, deberá representar los intereses del Estado requirente.

 

Artículo 87.- Presunción de veracidad. El contenido de la declaración jurada o equivalente rendida por el funcionario extranjero en nombre del país peticionario se presumirá cierto.

 

Párrafo.- Quien pretenda alegar que no es cierto lo declarado por funcionario extranjero en declaración jurada tendrá a su cargo probarlo.

 

Artículo 88.- Alcance del procedimiento de homologación. En ningún caso podrán examinarse los hechos que dieron lugar a la decisión en el extranjero, salvo que se trate de establecer que el bien o bienes en cuestión ya fueron objeto o son objeto en ese momento de un procedimiento de extinción de dominio en República Dominicana o que el hecho que sirvió de fundamento a la decisión no se considera ilícito de conformidad con esta ley de Extinción de Dominio en República Dominicana.

 

Artículo 89.- Diligencias preliminares. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio Público procederá a identificar y ubicar a los afectados y a identificar la ubicación y estado actual de el o los bienes materia del requerimiento.

 

Artículo 90.- Remisión de la solicitud y competencia. Una vez completadas las diligencias establecidas en el artículo 89, el Ministerio Público deberá remitir al tribunal competente la solicitud cursada, debidamente acompañada de toda la documentación remitida por el Estado requirente y del acta de comprobación del cumplimiento de las diligencias preliminares previstas en el artículo 91.

 

Artículo 91.- Titular del bien. Si el o los titulares de los derechos de dominio sobre el bien son la o las mismas personas titulares de los derechos de dominio sobre los cuales se dictó el fallo extranjero cuya ejecución ha solicitado el Estado requirente, el tribunal competente procederá inmediatamente a estudiar si el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en esta ley.

 

Párrafo I.- Tanto el tribunal competente como el Ministerio Público deberán velar no solo por las medidas de publicidad sino también por la notificación del tercero a fin de que pueda ejercer sus descargos.

 

Párrafo II.- Una vez notificado, el tercero tendrá diez (10) días para que, si lo desea, manifieste su oposición a la solicitud, siempre que la objeción y/u observación tenga relación con el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 84 y 85 y tomando en cuenta las limitaciones impuestas por el artículo 88.

 

Artículo 92.- Otros titulares. Si el o los titulares del bien son una o más personas distintas de el o los titulares del bien respecto del cual la autoridad extranjera emitió el fallo, el tribunal competente deberá rechazar la solicitud, debiendo el Ministerio Público iniciar un procedimiento de extinción de dominio como si la adquisición o uso ilícito hubiese ocurrido en República Dominicana, pudiendo para ello utilizar como fundamento los antecedentes que obren en la solicitud rechazada. 

 

Párrafo.- Iniciado el procedimiento se deberán cumplir todas las exigencias de esta ley de extinción de dominio, salvo la indicada en este artículo, en relación a la ficción legal ya mencionada.

 

Artículo 93.- Decisión. Una vez cumplido el trámite anterior, el tribunal competente dictará sentencia acogiendo o rechazando la solicitud de homologación. 

Artículo 94.- Derechos de terceros. En el evento que la sentencia acoge la solicitud de homologación, se extinguirá el dominio del bien, el cual, cuando corresponda, será enajenado y posteriormente vendido con el objetivo de que los recursos sean enviados al Estado requirente.

 

Párrafo.- Previo a la remisión de fondos al extranjero producto de la enajenación, deberá cumplirse con las exigencias desde esta ley en relación a los terceros que pudieran tener garantías o derechos preferentes así como el aseguramiento de los gastos de administración y enajenación.

 

Artículo 95.- Carácter definitivo de la decisión. En todos los casos la sentencia que acoja o rechace la solicitud de homologación, no será susceptible de recurso alguno.

 

Párrafo.- La decisión que otorga la homologación es, de pleno derecho, ejecutoria en todo el territorio de la República Dominicana.

 

Artículo 96.- Reglas supletorias. En lo concerniente a la cooperación internacional aplican, en todo cuanto sean útiles, las normas de cooperación internacional establecidas por el Código Procesal Penal y en los tratados internacionales suscritos por la República Dominicana, que contengan reglamentaciones al efecto.

 

TÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

 

Artículo 97.- Órgano responsable. El órgano responsable de la administración, disposición y gestión de los bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio, tanto durante su tramitación como a consecuencia de éste, será la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID).

 

Artículo 98.- Gestión separada. La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados administrará los bienes a los que accede como consecuencia de esta ley, de manera separada a otros activos que estén bajo su responsabilidad.

 

CAPÍTULO II

DEL DESTINO Y DISTRIBUCIONES DE LOS BIENES

 

Artículo 99.- Normas de distribución. Después de que la sentencia que declara la extinción de dominio se haga definitiva y luego de resuelto lo relativo a los derechos preferentes, descontados los gastos de administración, así como los gastos del procedimiento, del saldo de las deudas que estuvieren garantizadas mediante afectaciones registradas a favor de acreedores, respetando siempre los derechos de terceros de buena fe, y sin perjuicio de los bienes que deban ser incinerados o destruidos por ser perjudiciales a la sociedad, se procederá a la distribución del resultado de los bienes restantes a favor del Estado dominicano, de conformidad con la ley de régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio.

 

Párrafo.- Una vez el dominio de los bienes sea extinguido mediante sentencia irrevocable, serán adjudicados al Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 100.- Vehículos de motor. El órgano administrador de los bienes podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos la asignación de un nuevo número de registro que permita la circulación de los vehículos de motor, sobre los que se haya determinado que sus números de registros, de chasis, de motor, así como cualquiera de los datos utilizados para su identificación, han sido alterados de manera tal que sea imposible determinar el número o dato original.

 

Párrafo I.- Si en ocasión de un juicio de extinción un tercero interviniente logra establecer que es el propietario legítimo de un vehículo en tales condiciones, la sentencia dispondrá su devolución y ordenará a la Dirección General de Impuestos Internos que asigne un nuevo número de registro a favor de dicho propietario.

 

Párrafo II.- En cualquier caso en que la Dirección General de Impuestos Internos asigne un nuevo número de registro, como consecuencia de esta ley, hará constar una nota aclaratoria en el certificado de registro que expida.

 

Párrafo III.- Los funcionarios o particulares que a la entrada en vigor de esta ley tengan bajo su custodia, temporal o definitiva, vehículos en tales condiciones, dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles para ponerlos a disposición del órgano administrador de los bienes incautados y decomisados, para que este proceda de conformidad a lo establecido por esta ley.

 

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES PENALES

 

Artículo 101.- Prevaricato por acción. El servidor o funcionario público que emita una decisión, resolución, solicitud, o ejecute un acto, manifiestamente contrario a esta ley, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años y será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere.

 

Artículo 102.- Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, o incurra en desacato de una decisión judicial emitida en el marco de esta ley, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años. Igualmente, será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere.

 

Artículo 103.- Violación a reglas de administración. El servidor o funcionario público, o aquel que sin serlo haya sido contratado o recibido atribuciones dentro del marco de esta ley, que haya dado un uso inadecuado, descuidado o abusivo a los bienes sometidos a procedimiento de extinción de dominio, o que los haya distraído o utilizado para su uso personal o en beneficio de terceros, serán sancionados con prisión de dos (2) a cinco (5) años y una multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

 

TÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 104.- Ministerio Público especializado. El Consejo Superior del Ministerio Público podrá acordar mediante los instrumentos que correspondan, según su ley orgánica, la creación de procuradurías o unidades especializadas para el desarrollo de las funciones que les atribuye esta ley.

 

Artículo 105.- Remisión de bienes a órgano responsable. La Procuraduría General de la República, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, así como cualquier otro departamento o dependencia estatal que tenga en su poder o custodia bienes que hayan sido incautados o decomisados, dispondrán de un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, para elaborar un inventario detallado de estos y proceder a su formal traspaso a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

 

Artículo 106.- Derogación. Esta ley deroga cualquier disposición que le sea contraria. Sin perjuicio de lo anterior, no es contraria a esta ley ninguna ley que disponga, tipifique u ordene la confiscación o decomiso en otras materias.

 

Artículo 107.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia doce (12) meses después a partir de la fecha de su publicación, con la finalidad de propiciar la habilitación presupuestaria correspondiente, la adecuación de tribunales, la especialización de personal y a la ciudadanía y la promoción de sus disposiciones.

 

Dada...

 

Transcripción del proyecto de ley aprobado de urgencia en primera lectura en la sesión No.46, del 21 de julio de 2022, con modificaciones presentadas en el Pleno.

 

EOM/mb

Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal.

 Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal. - _Una ley que endurece las penas, persigue con rigor la criminalidad organizada y...