Ley de Extinción de Dominio
Considerando primero: Que el
artículo 7 de la Constitución de la República establece: “La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos”;
Considerando segundo: Que el
artículo 51 de la Constitución de la República refiere que la propiedad tiene
una función social que implica obligaciones y que dentro de dichas
obligaciones, aparte de las limitaciones constitucionalmente admisibles para
asegurar la protección de otros derechos fundamentales, está que la propiedad
de los bienes sea originada de manera lícita y que estos
no sean utilizados con una finalidad prohibida por el ordenamiento jurídico;
Considerando tercero: Que el
numeral 5 del artículo 51 establece que: “Sólo podrán ser objeto de
confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos
ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda
infracción prevista en las leyes penales”;
Considerando cuarto: Que de
la disposición señalada en el numeral 5 del artículo 51 se infiere claramente
que la confiscación o decomiso de bienes ilícitos, ya sea por su origen o por
su utilización o destino, solo podrá producirse como consecuencia de una
decisión judicial, lo que, sin embargo, no impide que el legislador explicite estos
mecanismos o provea otros que establezcan la pérdida de dominio a favor del Estado dominicano cuando estos
se encuentren vinculados a hechos ilícitos;
Considerando quinto: Que es,
precisamente, partiendo de esta configuración constitucional de la confiscación
o decomiso de bienes ilícitos, que el numeral 6 del artículo 51
de la Constitución establece que: “La ley establecerá el régimen de administración y
disposición de los bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en
los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.
Por tanto, es la propia Constitución de la República la que explícitamente
reconoce a la extinción de dominio de bienes ilícitos como instrumento
adicional a la confiscación o decomiso para declarar la pérdida
del dominio sobre
dichos bienes a favor del Estado dominicano;
Considerando sexto: Que no
se ha desarrollado la reglamentación legislativa del instituto de extinción de
dominio y del procedimiento y juicio requerido para que éste pueda ser
aplicado, por lo cual dicha omisión debe ser suplida, a fin de que las
autoridades puedan contar con este instrumento reconocido constitucionalmente;
Considerando séptimo: Que
según el artículo 26 de la Constitución la República, el Estado dominicano es
un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y
apegado a las normas del derecho internacional, por lo que reconoce y aplica
las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que
sus poderes públicos las hayan adoptado;
Considerando octavo: Que la
República Dominicana es signataria de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año
1988; de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional del año 2000; y de la Convención Internacional contra la
Corrupción del año 2003, todas las cuales han sido debidamente ratificadas por
el Congreso Nacional;
Considerando noveno: Que en
las convenciones se establecen, de manera
reiterada, los compromisos de los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso de los bienes considerados ilícitos, ya sea porque
se originen como consecuencia de la comisión de los delitos indicados en sus
textos, o porque se destinen a esos fines;
Considerando décimo: Que el
Estado dominicano forma parte del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), cuyas recomendaciones constituyen el principal referente en materia de
homogeneización de las legislaciones de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, y las cuales para los países latinoamericanos se acuerdan a través
del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT);
Considerando decimoprimero: Que dentro de las cuarenta (40) recomendaciones de la institución
intergubernamental mencionada anteriormente, se encuentran las recomendaciones
números 4 y 38, en las cuales se establece que los países deben contar con
mecanismos, incluso legislativos, para el decomiso y las medidas provisorias
sobre bienes ilícitos, además de establecer mecanismos de asistencia legal
mutua a tales fines;
Considerando decimosegundo: Que con relación a las recomendaciones
citadas, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha expresado que
los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que los bienes
que constituyen productos o instrumentos de hechos ilícitos sean decomisados sin
que se requiera una condena penal, o que exijan que la persona demuestre el
origen lícito de dichos bienes, en la medida en que este requisito sea
compatible con los principios de las legislaciones nacionales;
Considerando decimotercero: Que los procedimientos de extinción de dominio constituyen una
herramienta eficaz para la recuperación de bienes ilícitos en los términos
recomendados, contribuyendo de esa manera a asegurar la función social que la
Constitución atribuye a la propiedad y a sanear las economías al evitar el
flujo de capital ilícito dentro de los mercados;
Considerando decimocuarto: Que el Congreso Nacional tiene una amplia potestad de configuración
legislativa a los fines de disponer que tribunales del sistema judicial
conozcan procesos judiciales y determinar procedimientos de naturaleza especial
para el tratamiento de otras materias distintas a aquellas consideradas como
ordinarias;
Considerando
decimoquinto: Que se hace necesario
regular lo relativo al procedimiento y juicio de extinción de dominio sobre
bienes ilícitos, a fin de declarar su titularidad a favor del Estado
dominicano.
Vista: La Constitución de la
República;
Vista: La Resolución núm.7-93,
del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
Vista: La Resolución núm.333-06,
del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la República Dominicana en
fecha 10 de diciembre del año 2003;
Vista: La Resolución núm.355-06,
del 14 de septiembre de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del año
2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado año
2000;
Vista: La Resolución núm.441-08,
del 10 de septiembre de 2008, que aprueba el Convenio sobre la Eliminación del
Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de
octubre de 1961;
Visto: El Decreto núm.2213, del
17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código Civil de la República;
Visto: El Decreto núm.2214, del
17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código de Procedimiento Civil de
la República;
Visto: El Decreto-Ley núm.2274, del
20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código Penal de la República;
Vista: La Ley núm.2914, del 21 de
junio de 1890, Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas;
Vista: La Ley núm.50-88, del 30
de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana;
Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de
julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana;
Vista: La Ley núm.108-05, del 23
de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario;
Vista: La Ley núm.133-11, del 7
de junio del año 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;
Vista: La Ley núm.311-14, del 8
de agosto de 2014, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de
Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos;
Vista: La Ley núm.544-14, del 5
de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República
Dominicana;
Vista: La Ley núm.140-15, del 7
de agosto del 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de
Notarios. Deroga las leyes nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente,
modifica el Art. 9, parte capital, de la Ley núm.716 del año 1944, sobre
funciones públicas de los cónsules dominicanos;
Vista: La Ley núm.63-17, del 21
de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.155-17, del 1
de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02,
del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33,
modificados por la Ley núm.196-11;
Visto: El Decreto núm. 571-05, del
11 de octubre de 2005, que regula la administración y destino de los bienes
incautados en los procedimientos penales, y deroga el Decreto núm.19-03, del 14 de enero de 2003;
Vistas: Las
cuarenta (40) recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley
tiene por objeto regular el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos,
previstos en la Constitución de la República Dominicana; establecer el
procedimiento que permita hacer dicho instituto efectivo; definir las
competencias y facultades de las autoridades responsables de su aplicación;
reconocer los derechos y garantías de los intervinientes y partes afectadas;
sentar los principios fundamentales para el funcionamiento
del sistema de administración de los bienes de que trata esta ley; así como el
procedimiento requerido para su declaración judicial a favor del Estado
dominicano, observando el debido respeto de los derechos de terceros
acreedores.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Quedarán sujetos a la aplicación de esta ley los bienes ilícitos ubicados
dentro del territorio nacional, así como aquellos ubicados en el extranjero y
que puedan ser perseguidos de conformidad con acuerdos de cooperación
internacional vigentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación de esta ley deberán tenerse en cuenta las siguientes
definiciones:
1) Acción o acción de extinción de
dominio: Acción autónoma e independiente de cualquier otra,
tanto de la facultad sancionadora del Estado como del derecho civil e
independiente del juicio de responsabilidad del afectado, ejercida in rem
contra los bienes; no motivada por intereses patrimoniales, sino por intereses
superiores de la Nación dominicana, asistida por un legítimo interés público,
consistente en la declaración judicial de la extinción
de dominio, control, disposición, posesión o usufructo y su declaración
de titularidad en provecho del Estado o de sus legítimos propietarios, sobre
los bienes a que se refiere esta ley, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna;
2) Afectado: Persona física o jurídica que ejerce el dominio, posee o
usufructúa un bien objeto de la acción de extinción de dominio, y que, como
tal, está legitimado para actuar en el proceso.
3) Bienes ilícitos: Todo bien adquirido o producido con
recursos o fondos, o como prestación o contraprestación originados por hechos
ilícitos enumerados en esta ley, que hayan sido destinados o usados para estas
actividades u ocultamiento de estos bienes o mezclados con los mismos.
4) Buena fe: Conducta diligente, exenta de toda clase de dolo y
caracterizada por la observancia de un deber objetivo.
5) Causa:
La causa es el fin concreto de interés general o privado que, más allá de un
acto jurídico determinado, tratan de alcanzar sus autores.
6) Administración provisional de bienes: Es
la potestad que posee el órgano responsable de administrar los bienes sujetos a
extinción de dominio, para gestionarlos y aprovecharlos cuando hayan sido
objeto de medida cautelar, de conformidad con las reglas y condiciones
previstas en esta ley.
7) Derecho: Es la titularidad aparente de gozar y disponer de las
cosas y los bienes, siempre que no hayan tenido un origen ilícito ni se haga de
ellas un uso prohibido por las leyes.
8) Extinción de dominio: Pérdida del dominio declarada mediante
sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Público logre probar su
vinculación con alguno de los hechos ilícitos previstos en esta ley y la
demostración de la ausencia de buena fe en quienes aleguen derechos sobre este,
que implica su traspaso a favor del Estado sin contraprestación o compensación
alguna, y siempre respetando a los terceros acreedores de buena fe.
9) Enriquecimiento injustificado. Aumento del
patrimonio de una persona física o jurídica, superior al que normalmente
percibe por su relación laboral o económica lícita, sin que existan elementos
que permitan razonablemente considerar que proviene de una fuente lícita.
10) Hechos ilícitos: Como tal se entenderá a las conductas descritas
por los ilícitos enunciados en el artículo 6 de la presente ley, con
independencia de cualquier declaración de responsabilidad penal.
11) Procedimiento
de extinción de dominio: Es el conjunto de actuaciones procesales a través
de las cuales se impulsa la acción de extinción de dominio hasta llegar a una
sentencia definitiva y que incluye la etapa de investigación patrimonial y la
etapa judicial, así como los recursos previstos en esta ley.
12) Procedimiento
abreviado de extinción de dominio: Es el procedimiento especial que puede
agotarse cuando el Ministerio Público y el afectado han decidido suscribir un
acuerdo sobre la extinción de dominio de los bienes y posteriormente se
solicita la correspondiente homologación ante el tribunal competente.
13) Venta
anticipada de bienes: Es la potestad que tiene el órgano responsable de,
previa decisión judicial y en caso de existencia de bienes perecederos,
proceder a la enajenación anticipada de estos, bajo las reglas y condiciones
previstas en esta ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 4.- Principios. Esta ley
se regirá por los siguientes principios:
1) Autonomía. El procedimiento de extinción de dominio es independiente y
autónomo del procedimiento penal, civil o cualquier otro de naturaleza
jurisdiccional, administrativo o arbitral. La existencia de otro procedimiento
judicial no podrá ser obstáculo para el inicio de un procedimiento de extinción
de dominio;
2) Imparcialidad
e independencia. Los jueces que conozcan de la extinción de dominio deberán
actuar en forma imparcial e independiente de los otros poderes del Estado y de
toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial
o de cualquier particular;
3) Juridicidad.
Todas las actuaciones desarrolladas en el marco del procedimiento de
extinción de dominio deberán sujetarse plenamente al ordenamiento jurídico;
4) Objetividad.
Los miembros del Ministerio Público deberán ejercer las funciones que les
atribuye esta ley en observancia al principio de objetividad establecido en su
ley orgánica;
6) Transparencia.
En ejercicio de la acción de extinción de dominio o decomiso civil de bienes
ilícitos, los servidores públicos actuarán con transparencia, asegurando que
sus decisiones se encuentren jurídicamente ajustadas a la Constitución y a la
ley;
7) Proporcionalidad.
En ningún caso la orden de extinción de dominio, cuando se fundamente en el uso
o titularidad de un bien, puede resultar desproporcionada e irracional. A tal
efecto debe ser tomado en cuenta la magnitud del daño provocado con el o los
ilícitos que sirven de base para sustentar, en cada caso, la acción.
TÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 5.- Elementos de la extinción de dominio. La extinción de dominio sólo podrá ser declarada cuando concurran los
siguientes elementos:
1) La existencia de un hecho ilícito vinculado al origen o destino del
bien objeto de la acción, el cual debe ser probado por el Ministerio Público;
2) La
ausencia de buena fe en los términos previstos en esta ley.
Artículo 6.- Hechos ilícitos susceptibles de extinción
de dominio. A los efectos de esta ley,
serán considerados como hechos ilícitos que pueden dar lugar a la extinción de
dominio de los bienes de acuerdo con las causales de procedencia, los
siguientes:
1)
El tráfico ilícito de drogas
y sustancias controladas;
2)
Cualquier infracción relacionada
con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo;
3)
Tráfico ilícito de seres
humanos, incluyendo inmigrantes ilegales;
4)
Trata de personas,
incluyendo la explotación sexual de menores,
5)
Pornografía infantil;
6)
Tráfico ilícito de órganos
humanos;
7)
Tráfico ilícito de armas;
8)
Secuestro;
9)
Extorsión, incluyendo
aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas
por personas físicas o morales;
10)
Falsificación de monedas,
valores o títulos;
11)
Estafa contra el Estado,
desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y
delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones;
12)
Soborno trasnacional;
13)
Delito
tributario;
14)
Estafa agravada;
15)
Contrabando;
16)
Piratería y piratería de
productos;
17)
Delito contra la propiedad
intelectual;
18)
Delito de medioambiente;
19) Testaferrato;
20) Sicariato;
21)
Enriquecimiento no
justificado;
22)
Falsificación de documentos
públicos;
23)
Falsificación y adulteración
de medicamentos, alimentos y bebidas;
24)
Tráfico ilícito de piezas de arte o
arqueológicas de patrimonio histórico y cultural;
25)
Delitos
financieros;
26)
Crímenes y delitos de alta
tecnología;
27)
Uso indebido de información
confidencial o privilegiada.
Artículo 7.- Nulidad de actos y
contratos. La adquisición o disposición de bienes
ilícitos, a sabiendas de su condición o debiendo presumirlo razonablemente,
constituyen negocios jurídicos contrarios al régimen constitucional y legal de
la propiedad. Por tanto, los actos y
contratos que versen sobre dichos bienes son nulos y en ningún caso podrán
constituir justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros
adquirientes de buena fe.
Artículo 8.-
Naturaleza. La extinción de dominio de
bienes ilícitos es de carácter jurisdiccional, real y patrimonial, y procede
sobre cualquier bien sin importar su naturaleza.
Párrafo.- La
muerte del titular que posee el dominio del bien o de la persona que se haya
beneficiado o lucrado de los bienes, no extinguirá el ejercicio de la acción,
ni la hará suspender o interrumpir, sin
perjuicio del derecho que tienen los causahabientes de intervenir en el proceso.
Artículo 9.- Prescripción.
La acción de extinción de dominio tendrá una
prescripción de veinte (20) años, a partir de la comisión del hecho o la última
infracción.
Artículo 10.- Cosa
juzgada. La cosa juzgada en la extinción de dominio
se produce cuando confluyen simultáneamente en una decisión previa que haya
adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los siguientes tres
elementos:
1) Identidad del o los bienes perseguidos;
2) Identidad de la causal de procedencia; e
3)
Identidad de los hechos que
configuran la causal.
Párrafo.- Podrá
oponerse cosa juzgada en la acción de extinción de dominio cuando el afectado
demuestre que respecto de los bienes específicamente objeto de la acción se ha
dictado decisión favorable en lo penal o en materia de extinción de dominio,
que permita verificar la existencia respecto de los bienes de una identidad de
objeto, causa y hechos.
Artículo 11.-
Causales de procedencia. La acción de extinción de
dominio procederá respecto de los siguientes bienes:
1) Los bienes que provengan directa o
indirectamente de un hecho ilícito según los alcances de esta ley, realizado en
territorio nacional o en el extranjero;
2) Los bienes que hayan servido de instrumento o
correspondan al objeto material del hecho ilícito;
3) Los bienes que provengan de la transformación o
conversión parcial o total, física o jurídica, del producto, instrumento u
objeto material del hecho ilícito;
4) Los bienes que, de acuerdo con las circunstancias
en que fueron hallados, o de sus características particulares, permitan
establecer que están destinados a la ejecución de hechos ilícitos;
5) Los bienes utilizados en hechos ilícitos que
han sido abandonados, siempre que no pertenezcan a un adquiriente de buena fe;
6) Los bienes que hayan sido objeto de una
sucesión hereditaria o de una donación, cuando dichos bienes hayan sido
producto de hechos ilícitos.
7) Los bienes que constituyan ingresos, rentas,
frutos, ganancias y otros beneficios, que provengan de la venta o permuta de
otros bienes que tienen origen o destino ilícito;
8) Los bienes que, encontrándose a nombre de
terceros, se puede determinar que se utilizaron, son el producto o se
encuentran vinculados a un hecho ilícito y que quien se considera responsable
se comporta como propietario u ostenta su posesión o dominio;
9) Los bienes existentes en el territorio nacional
vinculados a personas contra las cuales se ha pronunciado condena en el
extranjero por algunos de los hechos ilícitos previstos en esta ley, siempre
que no se pueda establecer el origen lícito de dichos bienes y sin perjuicio de
lo dispuesto en esta ley para bienes reclamados por autoridades extranjeras;
10) Los bienes que constituyan ingresos, rentas,
frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes
vinculados con hechos ilícitos.
Artículo 12.-
Bienes abandonados. En caso de que los bienes
perseguidos se hayan encontrado abandonados sin que haya forma de determinar
quién es el legítimo propietario, o cuando no se presente nadie a reclamarlos
en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la última publicación
realizada en tres periódicos de circulación nacional, el Ministerio
Público iniciará
la acción en extinción de dominio sobre los bienes considerados abandonados.
Artículo 13.-
Bienes ilocalizables. Cuando los bienes objeto
de la acción, aun siendo identificados, no puedan ser localizados o se presente
alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se
procederá conforme a las reglas siguientes:
1) Si
los bienes han sufrido alguna transformación o se han convertido en otros
bienes, la extinción de dominio se declarará sobre los bienes transformados o
convertidos; y
2) Siempre
que los bienes se hayan mezclado con aquellos adquiridos lícitamente, podrán
ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado
del producto ilícito entremezclado.
Artículo 14.- Presunción de
buena fe.
Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la
adquisición o destinación de los bienes.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA, LOS SUJETOS Y LAS
ACTUACIONES PROCESALES
SECCIÓN I
DE LA COMPETENCIA
Artículo 15.- Competencia
para conocer de la extinción de dominio. Las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación de los
distintos Departamentos Judiciales serán competentes para conocer y decidir en
primer grado del juicio de extinción de dominio.
Párrafo I.- El juez presidente de cada
Cámara Penal de las Cortes de Apelación comisionará a uno de los jueces de la
Cámara para que cumplan las funciones de juez de control y garantías, en
ocasión del conocimiento de las autorizaciones judiciales, el control de las
actuaciones y las solicitudes de medidas cautelares durante la etapa de
investigación patrimonial.
Párrafo II.- La
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de extinción de
dominio, será la jurisdicción competente para conocer de las apelaciones contra
las sentencias dictadas en primer grado.
Párrafo III.- El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia será el competente para conocer de los recursos de casación
que se interpongan de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Artículo 16.-
Competencia territorial. La
competencia territorial de los jueces de extinción de dominio seguirá las
siguientes reglas:
1) Será
territorialmente competente la Cámara Penal de la Corte de Apelación en cuya
demarcación se encuentren los bienes objeto de la acción de extinción de
dominio.
2) En
caso de pluralidad de bienes ubicados en territorios correspondientes a
distintos Departamentos Judiciales, será competente la Cámara Penal de la Corte
de Apelación en cuya demarcación se encuentre la mayor cantidad de bienes. Si en dos o más territorios la cantidad de
bienes fuere la misma se podrá iniciar el procedimiento en cualquiera de ellos.
3) Para
los casos en que los bienes sean perseguidos como consecuencia de una solicitud
de autoridades extranjeras, hecha conforme a las reglas de cooperación
internacional, o se trate de bienes ubicados en el extranjero, será competente
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS PROCESALES
Artículo 17.-
Sujetos procesales. Serán parte en el
procedimiento de extinción de dominio los siguientes sujetos procesales:
1) El
Ministerio Público, el cual tendrá la atribución y potestad exclusiva de
ejercer la acción de extinción de dominio;
2) La
persona física o jurídica afectada que afirma ser titular de un derecho sobre
un bien objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 18.-
Ministerio Público. En adición a las funciones
que le han sido conferidas por la Constitución de la República, el Ministerio
Público será responsable exclusivo de iniciar la acción y de realizar las
investigaciones patrimoniales de extinción de dominio, de oficio o por denuncia
interpuesta, así como de realizar las diligencias probatorias necesarias,
solicitar las medidas cautelares que correspondan y presentar y sustentar ante
la jurisdicción competente la solicitud de extinción de dominio de los bienes
objeto de la acción.
Artículo 19.-
Afectados. Se aplicarán los
siguientes criterios a los fines de determinar las personas físicas o jurídicas
que puedan ser consideradas como afectadas en un procedimiento de extinción de
dominio:
1) En
el caso de bienes corporales, muebles e inmuebles, se considerará afectada toda
persona física o jurídica que alegue tener un derecho real sobre los bienes
objeto de la acción de extinción de dominio;
2) Tratándose
de derechos personales o de crédito, se considerará afectada toda persona
física o jurídica que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de
la respectiva obligación;
3) Respecto
de títulos valores o derechos fiduciarios, se considerará afectada toda persona
física o jurídica que alegue ser tenedora legítima de esos bienes o
beneficiario con derecho cierto;
4) Con
relación a los derechos representativos de capital en una sociedad comercial,
será considerada afectada toda persona física o jurídica que alegue ser titular
de algún derecho real sobre una parte o la totalidad de las cuotas, acciones o
participaciones que son objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 20.-
Intervención. Todo afectado podrá
intervenir en el procedimiento de extinción de dominio de conformidad con las
disposiciones establecidas en esta ley.
SECCIÓN III
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Artículo 21.-
Actuaciones procesales. Las actuaciones del
procedimiento de extinción de dominio estarán sometidas a las reglas y
condiciones especiales previstas en esta ley. Podrán aplicarse supletoriamente
normas de otras materias solo cuando expresamente sea consignada la posibilidad
o cuando ante vacío normativo sea necesario, siempre y cuando la aplicación se
corresponda con la naturaleza del procedimiento de extinción de dominio.
Artículo 22.-
Notificaciones. Las notificaciones que
sean requeridas para comunicar las actuaciones previstas en esta ley se regirán
por las siguientes reglas:
1) Deberán
realizarse en la persona del afectado o en su domicilio. En caso de no
encontrarse alguna persona en el domicilio del afectado, se procederá de conformidad
con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil;
2) En
el caso de que el afectado sea una persona jurídica, las notificaciones deberán
realizarse en su domicilio social o, en su defecto, en la persona o domicilio
de su representante legal;
3) En
el caso de que se desconozca el domicilio del afectado se procederá de
conformidad con el procedimiento de notificación por domicilio desconocido
previsto en el Código de Procedimiento Civil y adicionalmente será necesaria la
fijación de la notificación en la sección de los portales institucionales que a
estos fines deberán habilitar el Poder Judicial y el Ministerio Público.
Párrafo.- Para el
caso de vehículos de motor deberá adicionalmente cursarse la notificación al
Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos
Internos.
Artículo 23.-
Publicidad. Las actuaciones procesales
estarán sometidas a la publicidad que en cada caso establezca esta ley.
Artículo 24.-
Reglas especiales de publicidad. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 23,
se establecen reglas especiales de publicidad para las siguientes actuaciones:
1) Al
acordarse medidas cautelares sobre bienes objeto de la acción de extinción de
dominio, dentro los cinco (5) días posteriores a la decisión, deberá ser
publicado el listado de bienes en un periódico de circulación nacional por dos
(2) días consecutivos, además de ser publicado en la sección habilitada a esos
fines en los portales institucionales del Poder Judicial y del Ministerio
Público. La publicación deberá indicar que los bienes están sujetos a un
procedimiento de extinción de dominio en curso;
2) Al
dictarse la decisión de fondo que declare la extinción de dominio de bienes,
deberá procederse con las mismas reglas de publicidad previstas en el numeral 1
de este artículo. La publicación deberá indicar que sobre los bienes ha recaído
sentencia que declara la extinción de dominio y dispone su titularidad a favor
del Estado.
Artículo 25.-
Inhibición y recusación. Aplicarán en el
procedimiento de extinción de dominio las reglas de inhibición y recusación
previstas en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS
Artículo 26.-
Debido proceso. En la aplicación de esta
ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales ratificados por el Estado.
Párrafo.- El
instituto y el procedimiento de extinción de dominio estará sujeto a reglas del
debido proceso, permitiendo al afectado participar en el procedimiento, oponer
excepciones y defensas frente a las pretensiones que se hagan valer en contra
de los bienes, presentar pruebas e intervenir en su preparación y presentación.
Artículo 27.- Garantías probatorias. Durante el procedimiento, el juez garantizará y asegurará a los afectados
los siguientes derechos:
1) Conocer
los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y
comprensibles;
2)
Tener acceso al proceso,
directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde
que se ejecuten las medidas cautelares;
3)
Derecho a presentar, producir,
ofrecer y solicitar prueba e intervenir en el resguardo de sus derechos;
4) Presentar
y solicitar pruebas, e intervenir en resguardo de sus derechos;
5)
Controvertir las pretensiones que
se estén haciendo valer en contra de los bienes, a cuyos fines podrán
establecer, mediante la presentación de prueba fehaciente:
a) La
procedencia lícita de dichos bienes y de los recursos y medios que permitieron
adquirirlos, así como su actuación de buena fe y que estaba impedido de conocer
su carácter ilícito;
b) Que
los bienes objeto del procedimiento no son de los señalados en esta ley;
c) Que
respecto de los bienes sobre los que se ha ejercido la acción ya existe
decisión firme en el sentido de rechazar la declaratoria de extinción de
dominio y que el actual procedimiento guarda identidad de causa, parte y objeto
respecto del anterior; y
d) Renunciar
al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de
dominio.
CAPÍTULO III
DEL INICIO DE LA ACCIÓN Y LA ETAPA
DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 28.-
Facultad para iniciar acción. El Ministerio Público
podrá iniciar la acción de extinción de dominio de oficio, o como consecuencia
de la interposición de una denuncia, siempre que existan suficientes motivos y
circunstancias fácticas que lo justifiquen. Sin perjuicio de esta disposición, deberá
obligatoriamente iniciar la acción cuando:
1) De
una investigación penal iniciada surja información suficiente acerca de la
existencia de bienes que califican para ser perseguidos mediante la acción de
extinción de dominio;
2) Se
identifiquen, detecten o localicen bienes ilícitos que puedan ser objeto de la
acción de extinción de dominio.
Artículo 29.-
Denuncia. Cualquier persona podrá
presentar denuncia ante el Ministerio Público sobre hechos que pudieran dar
lugar a la acción de extinción de dominio sobre bienes.
Párrafo.- La
denuncia se hará de manera oral o escrita, personalmente o por mandatario con
poder especial y en la medida de lo posible se consignarán, además, la
descripción de los bienes que el denunciante presuma que puedan ser objeto de
la acción de extinción de dominio.
Artículo 30.-
Identidad del denunciante. La identidad de todo
particular que presente una denuncia en los términos señalados en el artículo 29, será revelada a las partes por parte del
Ministerio Público.
Párrafo I.- Cuando se trate de denuncias
relacionadas con bienes supuestamente provenientes del narcotráfico y crimen
organizado, el denunciante tendrá derecho a que se guarde absoluto secreto
sobre su identidad.
Párrafo II.- La denuncia de un hecho que da lugar a la acción de
extinción de dominio, así como toda persecución iniciada y sostenida de mala fe
y de manera dolosa con el fin de causar un daño a la persona afectada, será
sancionada de dos (2) a cuatro (4) años de prisión menor y multa de cincuenta
(50) salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de las reparaciones
civiles a la víctima.
Artículo 31.-
Inicio de la acción. Recibida la denuncia o
realizadas las primeras investigaciones de oficio acerca de la existencia de
bienes que pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio, el
Ministerio Público podrá iniciar el procedimiento.
Párrafo.- En todo
caso, si como consecuencia de análisis preliminares el Ministerio Público
decide no iniciar el procedimiento por resultar evidente que no se dan los
presupuestos para llevar adelante un procedimiento de extinción de dominio,
desestimará la denuncia.
Artículo 32.- Etapas del procedimiento. El procedimiento de extinción de dominio se desarrollará en dos etapas:
1)
Una inicial de investigación
patrimonial que estará a cargo del Ministerio Público; y
2)
Una judicial, a cargo de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en función de
tribunal de extinción de dominio y que se iniciará con la presentación de la
solicitud de extinción de dominio de los bienes considerados ilícitos.
Artículo 33.- Etapa
de investigación patrimonial. La etapa de investigación
patrimonial se abrirá con el inicio de la acción de extinción de dominio por
parte del Ministerio Público y durante la misma se realizará la investigación
correspondiente y se reunirán todos los elementos que puedan sustentar la solicitud
de extinción de dominio. Esta etapa tendrá los siguientes fines:
1) Identificar,
localizar y ubicar los bienes que se encuentren inmersos en la o las causales
de procedencia de la extinción de dominio;
2)
Acreditar que concurren uno o más
de las causales de procedencia de la extinción de dominio;
3) Identificar
los posibles titulares, poseedores o tenedores de los bienes que se encuentren
en la o las causales de procedencia de la extinción de dominio y establecer el
lugar donde podrán ser notificados;
4) Acreditar
el vínculo entre los posibles titulares, poseedores o tenederos de los bienes y
la o las causales de procedencia de la extinción de dominio;
5) Obtener
los medios de prueba necesarios para acreditar el nexo causal entre los bienes
investigados y algún hecho ilícito, de conformidad con las causales de
procedencia previstas en esta ley;
6) Obtener
los medios de prueba necesarios para determinar la existencia o no de buena fe
exenta de culpa en el potencial afectado.
Artículo 34.-
Diligencias. Durante la etapa de
investigación patrimonial, el Ministerio Público podrá practicar por sí mismo o
disponer de las diligencias que considere necesarias y que no requieran
autorización judicial, para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los supuestos que fundamentan la acción.
Párrafo I.- En los
casos en que de conformidad con la Constitución de la República se requiera
orden judicial previa para practicar una diligencia, se aplicarán de manera
supletoria las normas contenidas en el Código Procesal Penal.
Párrafo II.- El Juez
de control y garantía, en atribuciones de juez
control y cautelar de la etapa de investigación patrimonial, será competente
para decidir las autorizaciones judiciales que sean necesarias para practicar
diligencias investigativas y probatorias.
Artículo 35.-
Técnicas especiales de investigación. El
Ministerio Público estará facultado para realizar las actuaciones e implementar
las técnicas especiales de investigación previstas en la normativa procesal
penal, así como en la normativa contra el lavado de activos y financiamiento
del terrorismo en cualquier otra legislación.
Artículo 36.-
Reserva de las actuaciones. El Ministerio Público
podrá mantener reserva de las actuaciones de investigación y de las diligencias
probatorias realizadas, hasta tanto se ejecuten medidas cautelares sobre los
bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 37.- Plazo
máximo para la investigación patrimonial. El plazo
máximo para culminar la investigación patrimonial y presentar conclusiones
sobre ésta, será de seis (6) meses a partir de que se hayan adoptado las
medidas cautelares sobre los bienes objeto de la acción de extinción de
dominio.
Párrafo I.- Este
plazo podrá ser prorrogado por otros dos (2) meses mediante autorización
judicial. La solicitud de prórroga deberá resolverse dentro de los cinco (5)
días de haber sido presentada.
Párrafo II.- La
decisión del Juez de control y garantía no será apelable.
Párrafo III.- El plazo
máximo de la investigación patrimonial será perentorio. Por tanto, si se
produce su vencimiento sin haberse presentado la solicitud de extinción de
dominio, la acción se considerará desestimada.
Artículo 38.-
Control de la investigación patrimonial. El Juez
de control y garantía ejercerá las funciones de
control de la investigación patrimonial y de las actuaciones desarrolladas por
el Ministerio Público, asegurando la protección y los derechos fundamentales de
las personas afectadas.
Párrafo.- Aplicarán
de manera supletoria en esta etapa del procedimiento de extinción de dominio,
las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a la resolución de
peticiones.
Artículo 39.-
Conclusión de la investigación patrimonial. Una vez concluida
la investigación patrimonial, el Ministerio Público deberá proceder de una de
las siguientes formas:
1) Presentará ante el tribunal competente
solicitud de extinción de dominio sobre los bienes considerados ilícitos y que
han sido identificados;
2) Presentará ante el tribunal de extinción de
dominio competente la solicitud de homologación de acuerdo para sentencia
anticipada de extinción de dominio, cuando ello corresponda y de conformidad
con las condiciones y reglas previstas en esta ley;
3) Dispondrá el archivo del procedimiento de
extinción de dominio.
Artículo 40.-
Solicitud de extinción de dominio. La
solicitud de extinción de dominio que se presente ante el tribunal competente
deberá contener los siguientes aspectos:
1)
La indicación del tribunal
competente por ante el cual se interpone la solicitud de extinción de dominio;
2)
Una indicación clara y precisa de
la o las causales de extinción de dominio que se invocan;
3) Una
relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que fundamentan la
pretensión y que configuran alguna o varias de las causales de procedencia de
la extinción de dominio;
4) La
identificación y descripción del o los bienes que son objeto de la acción de
extinción de dominio;
5) Una
indicación referencial del valor estimado de cada uno de los bienes contenidos
en la solicitud;
6) El
nombre, los datos de identificación y el domicilio de los afectados, o las
razones que ha imposibilitado su identificación o localización;
7) El
orden de pruebas obtenidas en la etapa de investigación patrimonial y que
sustentan la solicitud de extinción de dominio, indicando su pretensión
probatoria;
8) La
petición de declaratoria de extinción de dominio de los bienes y de su
adjudicación a favor del Estado.
Artículo 41.-
Archivo. Previa motivación fáctica, jurídica y
probatoria, el Ministerio Público podrá disponer mediante dictamen el archivo
provisional o definitivo del expediente bajo las siguientes reglas:
1) Dispondrá el archivo provisional cuando:
a) No se
identifiquen bienes que pudiesen ser objeto de extinción de dominio;
b) No
existan elementos suficientes para demostrar un hecho ilícito vinculado a los
bienes o que estos fueran adquiridos o utilizados en contravención de los
criterios que demuestran la buena fe según lo previsto en esta ley.
2) Dispondrá el archivo definitivo cuando:
a) Se
acredite que los bienes objeto de investigación patrimonial y que lleguen a ser
identificados no se encuentren enmarcados por alguna de las causales de
procedencia de la extinción de dominio;
b) Cuando
se acredite cualquier circunstancia que jurídicamente impida la extinción de
dominio de los bienes investigados, según lo dispuesto en esta ley.
Párrafo I.- El
dictamen de archivo provisional o definitivo podrá ser impugnado por cualquier
interesado en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de su emisión, en los
casos en que los hechos ilícitos vinculados a los bienes investigados se
relacionen con delitos contra el patrimonio público. Será competencia del juez
de la investigación patrimonial decidir respecto de esta impugnación.
Párrafo II.- El
dictamen de archivo provisional podrá ser levantado dentro de un plazo máximo
de un (1) año a partir de su emisión, si surgen nuevos elementos que permitan
desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente, los argumentos fácticos,
jurídicos y probatorios que lo motivaron.
Párrafo III.- En todo
caso, la decisión del levantamiento de archivo según lo dispuesto en este
artículo, podrá ser objeto de control jurisdiccional por el Juez
de control y garantía de la etapa de investigación patrimonial. Concluido el plazo indicado
anteriormente el archivo se convierte en definitivo.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 42.-
Medidas cautelares. En cualquier etapa del
procedimiento el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial
competente la imposición de medidas cautelares con la finalidad de evitar que
los bienes objeto de la acción de extinción de dominio puedan sufrir menoscabo,
distracción, extravío, destrucción, ocultamiento o mezcla, que se realicen
actos traslativos de la propiedad o posesión.
Párrafo I.- Las
medidas establecidas en este artículo se podrán solicitar y decretar cuando la
finalidad perseguida es que cese el uso o destinación ilícita de un bien.
Párrafo II.- En todo
caso se deberán salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 43.-
Excepcionalidad de las medidas cautelares. Las
medidas cautelares tendrán un carácter excepcional y solo procederán en dos
casos:
1) Cuando de no adoptarse se ponga en riesgo la
efectividad del procedimiento o de una eventual sentencia que declare la
extinción de dominio sobre los bienes; o
2) Cuando los bienes en cuestión estén siendo
objeto de un uso o destinación ilícita.
Párrafo I.- Las
medidas cautelares deberán asegurar la conservación, productividad y
rentabilidad de los bienes sobre los cuales recaigan.
Párrafo II.- Siempre
que fuere posible y compatible con la finalidad perseguida, se adoptarán de
manera preferencial las medidas cautelares que se limiten a restringir el poder
de disposición de los bienes y que no supongan quitar la administración,
desocupar un inmueble, paralizar la operación de un negocio o impedir su uso.
Párrafo III.- Será
deber del juez competente indicar de manera motivada las razones por las que
las medidas de restricción de poder dispositivo de los bienes no sean
suficientes y, por tanto, deba recurrirse a otras medidas.
Párrafo IV.- Si el
titular, poseedor o tenedor del bien transgrede o incumple una medida cautelar,
será sancionado con pena de tres (3) años de prisión y una multa equivalente a
cinco (5) veces del valor de cada uno de los
bienes asociados al incumplimiento.
Artículo 44.-
Competencia. En la etapa de
investigación patrimonial será competente para conocer de las solicitudes de
imposición o revisión de medidas cautelares el Juez de control y garantía.
Artículo 45.- Procedimiento. Durante la etapa de investigación patrimonial la solicitud de medida
cautelar será presentada por el Ministerio Público ante el Juez
de control y garantía, sin necesidad de
notificación al afectado.
Artículo 46.-
Decisión. El juez decidirá provisionalmente sobre la
solicitud de manera sumaria en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 47.-
Delimitación de la decisión de medida cautelar. La
decisión que acoja alguna medida cautelar deberá delimitar su alcance y será
ejecutoria de pleno derecho y deberá especificar, como mínimo, los siguientes
aspectos:
1) Los
bienes que serán objeto de las medidas cautelares acordadas;
2)
Los tipos de medidas cautelares
acordadas sobre los bienes, así como su alcance;
3)
La identificación de los potenciales
afectados, de ser posible;
4) La motivación fundamentada de que convergen
circunstancias de hecho y de derecho que justifican acordar las medidas
cautelares para asegurar la efectividad del procedimiento y de una eventual
decisión, o para hacer cesar el uso o destinación ilícito de los bienes.
Párrafo I.- En la misma decisión en la
cual se acuerde provisionalmente la adopción de medidas cautelares, se fijará
audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días. Al afectado deberá notificársele de la
decisión provisional de medida cautelar y la solicitud realizada por el
Ministerio Público y se le deberá convocar a la audiencia para que ejerza su
contradicción frente a las medidas provisionalmente acordadas. El juez decidirá ratificando, levantando o
variando las medidas.
Párrafo II.- La decisión de medida
cautelar adoptada podrá ser apelada por el Ministerio Público o por los
afectados.
Artículo 48.- Tipos de medidas
cautelares. Las medidas cautelares que
podrán ser impuestas serán las siguientes:
1) La
oposición a enajenar o gravar los bienes;
2) El
secuestro, la incautación o la inmovilización de los bienes;
3) La
designación de un guardián o de un administrador judicial de los bienes;
4) Cualquier
otra medida reconocida en el ordenamiento jurídico y que resulte razonable y
útil para asegurar la finalidad de la decisión.
Artículo 49.- Ejecución de las medidas cautelares. Para la ejecución de las medidas cautelares se adoptarán las siguientes
reglas:
1) Las
medidas de oposición a enajenar o gravar bienes se notificarán e inscribirán en
los registros oficiales que correspondan;
2) Las
medidas de secuestro o incautación supondrán que el órgano responsable o el
guardián o administrador judicial designado asuma la custodia, administración y
disponibilidad provisional de los bienes correspondientes;
3) Las
medidas de inmovilización de bienes serán notificadas a los terceros
detentadores, a los fines de que se abstengan a entregarlos sin previa autorización
judicial;
4) Una
vez ejecutada alguna medida cautelar, ésta deberá ser notificada al potencial
afectado, si éste ha podido ser identificado;
5) Para
el caso de bienes inmuebles, adicionalmente se fijará un cartel debidamente
visible en el cual se haga constar que sobre los mismos han sido ejecutadas las
medidas acordadas;
6) Las
medidas cautelares se harán oponibles tanto a los propietarios, como a los
poseedores, detentadores, ocupantes, depositarios, interventores,
administradores, usuarios o cualquier otra persona que tenga o pretenda tener
derechos sobre los bienes;
7) La
imposición de medidas cautelares no paralizará las operaciones del negocio o
empresa.
Artículo 50.-
Publicidad. Una vez ejecutadas las
medidas cautelares deberá realizarse una publicación en un periódico de
circulación nacional en la cual se hagan constar las medidas acordadas y los
bienes sobre los cuales recaen.
Párrafo.- La
publicación será igualmente habilitada en los portales institucionales del
Poder Judicial y del Ministerio Público.
Artículo 51.-
Administración provisional de los bienes. El
órgano responsable o el administrador judicial que haya sido designado tendrá
la potestad de la administración provisional de los bienes, atendiendo a las
siguientes reglas:
1) Con
relación a los bienes inmuebles, procederá a realizar los arrendamientos o
celebrar los contratos que mantengan la rentabilidad y valor de los bienes, o
asegurar su uso en atención al destino que señala la ley, cuando corresponda;
2) Con
relación al dinero en efectivo, si este se encuentra depositado en entidades de
intermediación financiera, los fondos continuarán depositados en dichas
entidades hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la extinción de dominio
y los intereses que produzcan solo serán entregados según disponga la decisión;
3) Con
relación al dinero en efectivo que se encuentre en manos de particulares, se
procederá con ellos a la apertura de certificados financieros en el Banco de
Reservas, hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la extinción de dominio
que resuelva su destino;
4) Con
relación a los bienes constitutivos de títulos, acciones, valores, físicos o
desmaterializados, o cualquier otro documento o instrumento fiduciario, el
órgano responsable o el administrador judicial designado asumirá su
administración y los beneficios generados durante la vigencia de la medida
cautelar serán depositados en el Banco de Reservas, hasta que se dicte
sentencia definitiva sobre la extinción de dominio que resuelva su destino;
5) Con
relación a los bienes fungibles, de género, los muebles susceptibles de
deterioro o pérdida, animales, o cualesquiera otros bienes que corran riesgo de
perecer, deteriorarse, despreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación y
cuidado implique gastos desproporcionados a su valor o administración, podrán
excepcionalmente, previa autorización judicial, ser vendidos anticipadamente en
pública subasta al mejor postor o mediante venta directa, a precio de mercado,
cuando la subasta quedare desierta. Con los fondos obtenidos como consecuencia
de la enajenación se procederá en la misma forma que con relación al dinero en
efectivo en manos de particulares.
Párrafo I.- Los
depósitos centralizados de valores y los demás participantes del mercado de
valores que por su operatividad estén llamados a custodiar algún tipo de valor
o activo, deberán garantizar la adopción de manera inmediata de las medidas
cautelares de inmovilización, bloqueo, embargo, congelamiento, oposición a
traspaso u otro tipo sobre los valores custodiados, una vez le sea comunicada
la orden dictada en el marco de esta ley y de conformidad a las disposiciones
legales existentes en el país.
Párrafo II.- Los
depósitos centralizados de valores y los demás participantes del mercado de
valores que por su operatividad estén llamados a custodiar algún tipo de valor
informarán sobre los valores que resulten afectados por la medida cautelar,
mediante comunicación que contenga por lo menos la información de la cantidad
de valores inmovilizados, titular de los mismos, la entidad que ordena dicho
bloqueo, el número de la orden o disposición, en virtud de la cual se
inmoviliza o afecta y la fecha de la misma, así como copia certificada de la
documentación oportuna mediante la cual se verifica la existencia de los
valores bajo la medida cautelar, siempre que esta revelación no contravenga una
disposición legal que disponga lo contrario, de conformidad con lo establecido
en la Ley núm.249-17, del 19 de noviembre de 2017, que modifica la Ley núm.19-00, del Mercado de Valores de la República
Dominicana, del 8 de mayo de 2000, y su legislación complementaria.
Párrafo III.- Si
durante la administración provisional de bienes se generen ganancias, ingresos
de cualquier tipo, utilidades o se adquieren derechos o créditos en favor de
terceros, todo ello será traspasado al titular del respectivo bien en el evento
que la solicitud de extinción de dominio asociada a ese activo sea rechazada de
manera definitiva.
Artículo 52.-
Ampliación de las medidas. Durante la tramitación del
procedimiento se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto
de los bienes sobre los que se haya ejercido la acción, así como respecto de
otros sobre los que no se hayan solicitado inicialmente, pero que formen parte
del procedimiento.
Artículo 53.-
Revisión de las medidas cautelares. En
cualquier momento del procedimiento las medidas cautelares acordadas podrán
revisarse, ya sea modificándose o levantándose, si se acreditan nuevas
circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al momento de concederse o si
han cambiado las circunstancias en virtud de la cual fueron acordadas.
Párrafo I.- La
solicitud de revisión de las medidas cautelares deberá ser presentada ante el
juez que las acordó y deberá ser notificada al Ministerio Público o al
afectado, según corresponda, previa emisión de autorización judicial a citar a
una audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días. La
decisión deberá tomarse el mismo día de la audiencia.
Párrafo II.- La
decisión sobre las medidas cautelares será ejecutoria de pleno derecho, no
obstante los recursos interpuestos en su contra.
Párrafo III.- Tanto la
revisión de las medidas como su apelación no paralizará ni suspenderá de manera
alguna la realización de las audiencias y procedimientos a que tengan lugar en
el contexto del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 54.-
Apelación. La decisión que acuerde o
rechace medidas cautelares solo podrá ser recurrida en apelación dentro de un
plazo máximo de diez (10) días a partir de su notificación. La apelación se
tramitará bajo las siguientes reglas:
1) El
recurso de apelación será depositado directamente por ante el tribunal
competente para su conocimiento;
2) Una
vez depositado el recurso de apelación, el tribunal emitirá un auto a través
del cual convocará a una audiencia que habrá de producirse en un plazo no mayor
de diez (10) días. Este auto debe notificarse a las partes;
3) En
la audiencia las partes expondrán sus argumentos en torno al recurso de
apelación y en base a las pruebas que hayan sido aportadas;
4) Una
vez las partes presenten sus conclusiones, el tribunal tendrá un plazo de tres
(3) días para dictar decisión sobre el recurso.
Párrafo.- El
recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos respecto de la decisión de
medida cautelar impugnada.
CAPÍTULO V
DE LA ETAPA JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 55.-
Apoderamiento del tribunal y fijación de audiencia. Una vez preparada la solicitud de extinción de dominio, en los términos
previstos en esta ley, deberá ser depositada ante el tribunal competente.
Párrafo I.-
Verificados los requisitos y formalidades requeridos en la solicitud, el
tribunal procederá a emitir auto en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles,
mediante el cual fijará audiencia y autorizará la notificación al afectado.
Párrafo II.- La
audiencia tendrá lugar en un plazo no menor de veinticinco (25) días hábiles y
no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles a partir de la fecha de emisión
del auto de fijación.
Artículo 56.-
Escrito de defensa. El afectado tendrá un
plazo de veinte (20) días franco a partir de la notificación, para presentar
escrito de defensa en contestación a la solicitud de extinción de dominio
presentada por el Ministerio Público.
Párrafo I.- En el
escrito de defensa se presentará la oferta probatoria indicando la pretensión
de cada uno de los medios de pruebas aportados, así como la indicación de los
medios cuya producción requiere decisión judicial y que no se hayan producido
mediante auxilio judicial previo en la etapa de investigación patrimonial.
Párrafo II.- Podrá
requerirse indemnización en base a los daños materiales que puedan haber
provocado la adopción de medidas cautelares sobre los bienes.
Artículo 57.-
Notificación a testigos y peritos. Una vez
presentado el escrito de defensa o vencido el plazo para su presentación, el
tribunal competente procederá a citar los testigos y peritos que hayan sido
ofrecidos como prueba a fin de que comparezcan a la audiencia.
SECCIÓN II
DEL JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 58.-
Audiencia. El juicio de extinción de
dominio se conocerá en audiencia pública, oral y contradictoria.
Párrafo I.- El
afectado sujeto a juicio de extinción de dominio podrá comparecer a través de
representante legal.
Párrafo II.- En todo
caso, la incomparecencia del afectado o su representado legal, cuando
estuviesen válidamente citados, no detendrá el conocimiento de la audiencia, a
menos que hayan causas de fuerza mayor justificadas.
Párrafo III.- Si el
Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal deberá
notificar al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato
constituya un representante en su reemplazo, bajo advertencia de que si no lo
reemplaza, se tendrá por desistida la acción.
Párrafo IV.- Los
testigos o peritos que no asistan a la audiencia, no obstante estar debidamente
citados y no haber presentado justificación válida, podrán obligarse a
comparecer aplicando las reglas de la conducencia previstas en el Código
Procesal Penal.
Párrafo V.- En los
casos en que sea necesario la suspensión del debate de la audiencia, esta solo
será posible por un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
Artículo 59.- Fases
del debate. El debate en la audiencia
se organizará en las siguientes fases:
1) Una primera fase:
En la cual se verificará la composición del tribunal y la legitimación de las
partes; se resolverán las excepciones y cuestiones incidentales planteadas; y
se determinará la admisibilidad de las pruebas presentadas;
2) Una segunda fase:
En la cual las partes expondrán los alegatos iniciales; se presentarán y
practicarán las pruebas; y se expondrán los alegatos finales.
Párrafo I.- Las
excepciones y cuestiones incidentales podrán ser acumuladas para ser falladas
conjuntamente con el fondo.
Párrafo II.- En todo
caso, la decisión que rechace excepciones y cuestiones incidentales solo podrá
ser recurrida conjuntamente con la sentencia que intervenga como decisión de
fondo del proceso.
Artículo 60.-
Lectura y notificación de sentencia.
Terminados los debates el tribunal declarará cerrada la audiencia y citará a
las partes a la lectura de la sentencia, la cual deberá producirse en un plazo
no mayor de cinco (5) días francos, prorrogables por otros cinco (5) días
francos cuando la complejidad del caso lo amerite.
Párrafo I.- La
sentencia se considerará notificada, para todas las partes debidamente
convocadas, con la lectura de la parte dispositiva.
Párrafo II.- Si están
presentes recibirán una copia del fallo.
Artículo 61.-
Normas supletorias. Las normas de la audiencia
establecidas en el Código Procesal Penal podrán aplicarse de manera supletoria,
adaptadas a la naturaleza del juicio de extinción de dominio.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
Artículo 62.-
Oferta probatoria del Ministerio Público. Las
pruebas aportadas por el Ministerio Público deberán ser las que sirvan,
primordialmente, para acreditar la existencia de un hecho ilícito y su
vinculación con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, de
conformidad con las causales de procedencia previstas en esta ley.
Artículo 63.-
Oferta probatoria del afectado. Las pruebas aportadas por
el afectado deberán ser las que sirvan para acreditar:
1) La
no existencia del hecho ilícito;
2)
La procedencia lícita de los bienes
objeto de la acción, dada la inexistencia de un nexo causal entre el hecho
ilícito y estos o por no configurarse
ninguna de las causales de procedencia previstas en esta ley;
3)
Que independientemente de que los
bienes objeto de la acción de extinción de dominio se encuentran en algunas de
las causales de procedencia previstas en esta ley, ha actuado de buena fe;
4) Los
daños morales, materiales y su cuantificación, que le pueda haber provocado la
adopción de medidas cautelares sobre los bienes, a fin de solicitar la
indemnización correspondiente.
Artículo 64.-
Reglas probatorias. En materia de extinción de
dominio y para el establecimiento de la ilicitud del bien, rige el principio de
libertad probatoria, bajo las condiciones de que la prueba sea lícita, útil y
pertinente.
Párrafo I.- Los
testimonios podrán ser incorporados por escrito siguiendo las reglas del
anticipo de prueba o de la producción de prueba masiva previstas en el Código
Procesal Penal.
Párrafo II.- Todas las
pruebas se debatirán contradictoriamente en el juicio.
Artículo 65.- Carga
probatoria. El
Ministerio Público deberá probar las causales de procedencia previstas en esta
ley y debe probar la ausencia de buena fe del afectado.
Artículo 66.-
Estándar probatorio. El estándar probatorio
aplicado en los juicios de extinción de dominio será el de preponderancia de la
prueba.
SECCIÓN IV
DE LA SENTENCIA
Artículo 67.-
Contenido sentencia. La sentencia establecerá
una adecuada valoración de todos los medios de prueba y contará con una debida
motivación y fundamentación y deberá contener los siguientes aspectos:
1) La
relación de los hechos;
2) La
identidad o individualización de los bienes objeto del procedimiento de
extinción de dominio;
3) La
indicación de las pretensiones expuestas por el Ministerio Público;
4) El
análisis de los alegatos de las partes;
5) Los
argumentos de hecho y de derecho, haciendo expresa referencia a la valoración
de las pruebas practicadas y de la causal o causales invocadas para la
extinción de dominio;
6) La
decisión final.
Artículo 68.-
Acogimiento o rechazo de la solicitud. El
tribunal acogerá la solicitud y declarará la extinción de dominio cuando
concurran las siguientes circunstancias:
1) Se
haya probado la existencia del hecho ilícito;
2) Se
haya probado el nexo causal del hecho ilícito
con el bien, de conformidad con las causales de procedencia previstas en esta
ley;
3) Se
haya probado la ausencia de buena fe del afectado.
Párrafo I.- En caso
contrario, rechazará la solicitud de extinción de dominio y ordenará la
devolución de los bienes objeto de medidas cautelares, a quienes hayan probado
derechos legítimos sobre estos.
Párrafo II.- Podrá
igualmente determinarse una indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados como consecuencia de la indisponibilidad de los bienes de la que
fue objeto el afectado.
Párrafo III.- Cuando
los bienes hayan sido vendidos se procederá a ordenar el pago equivalente al
valor de estos.
Artículo 69.-
Efectos de la declaratoria de extinción de dominio. La sentencia que declare la extinción de dominio adjudicará a favor del
Estado dominicano los bienes objeto de la acción y sobre los cuales haya
recaído decisión.
Párrafo I.- Los
bienes objeto de la acción de extinción de dominio ingresarán al patrimonio
público y sobre ellos se conservarán inscritas las garantías hipotecarias o
prendarias que existan, salvo el caso de que el tribunal haya retenido mediante
sentencia definitiva la mala fe de los acreedores titulares de dichas
garantías.
Párrafo II.- Los
bienes serán distribuidos y destinados de conformidad con las reglas previstas
en esta ley y su reglamentación complementaria.
Párrafo III.- Los
efectos de la extinción de dominio serán oponibles a los acreedores prendarios
o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantías previstas en las leyes,
cuando los mismos hayan sido debidamente citados para participar en el proceso
de extinción de dominio.
Párrafo IV.- En los
casos establecidos en el párrafo III de este artículo, el órgano administrador
de los bienes incautados deberá proceder en un plazo máximo de sesenta (60)
días hábiles, a ofertar en venta los bienes que correspondan directamente a los
acreedores, al precio que prevalezca en el mercado y descontando el balance
total de la acreencia, en capital y accesorios, al día en que se materialice la
operación de venta.
Párrafo V.- En el
caso de que los acreedores no acepten la oferta en venta de los bienes, estos
podrán ser vendidos por el órgano administrador de los bienes incautados.
Párrafo VI.- A la
decisión que declare la extinción de dominio de los bienes, no podrá oponérsele
la personalidad o velo corporativo de ninguna persona jurídica nacional o
extranjera, con bienes o activos en el territorio nacional, ni la existencia de
fideicomisos o cualquier figura o instrumento legal de la naturaleza que fuera.
Párrafo VII.- Los
gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se
presenten por la administración provisional, se pagarán con cargo a los bienes
objeto de la declaratoria de extinción de dominio.
Artículo 70.-
Derechos preferentes. La decisión también
resolverá lo relativo a los derechos preferentes, dando prioridad a los
alimentarios y laborales de los terceros, que hayan comparecido en el
procedimiento.
Párrafo I.- Resolverá,
igualmente, aún de oficio, lo relativo al derecho alimentario y de vivienda de
aquellos terceros que, por su condición de menores de edad, ancianos o
cualquier otra condición análoga, puedan ser consideradas personas
especialmente vulnerables a las que el Estado debe garantizar protección.
Párrafo II.- A los
fines establecidos en este artículo, se aplicarán las normas de protección
establecidas por la Constitución, los acuerdos internacionales y leyes
especiales que rigen al respecto.
Artículo 71.-
Inscripción de la sentencia. Una vez definitiva, la
sentencia se inscribirá ante los registros correspondientes a fin de ejecutar
el traspaso de la propiedad a favor del Estado dominicano.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 72.-
Recurso de apelación. En contra de la sentencia
que acoge o rechaza una solicitud de extinción de dominio de los bienes será
posible interponer recurso de apelación por ante la Sala Penal de la Suprema
Corte Justicia.
Párrafo.- Con la
presentación del recurso podrá aportarse prueba de conformidad con las reglas
previstas para la apelación de sentencia en el Código Procesal Penal.
Artículo 73.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación será de veinte (20) días
hábiles a partir de la notificación de la sentencia.
Artículo 74.-
Procedimiento. El procedimiento para la
tramitación del recurso de apelación será el siguiente:
1) El
recurso de apelación deberá depositarse en el tribunal que dictó la sentencia;
2) Una
vez depositado el recurso, será notificado a la otra parte, la cual tendrá un
plazo diez (10) días hábiles para depositar su escrito de defensa respecto del
recurso, contabilizados a partir de la notificación;
3) Luego
de presentado el escrito de defensa o vencido el plazo para su presentación, el
tribunal remitirá el expediente completo por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;
4) En
los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, la Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia decidirá
sobre la admisibilidad del recurso, y en caso de considerarlo admisible emitirá
auto fijando audiencia para una fecha que no deberá superar un plazo de diez
(10) días hábiles.
Artículo 75.-
Audiencia. En la audiencia de
apelación se debatirán oralmente los fundamentos del recurso de apelación.
Párrafo I.- La
parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso tiene la carga de su
presentación en la audiencia.
Párrafo II.- Luego de
presentadas las conclusiones, el expediente quedará en estado de fallo y la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para decidir.
Artículo 76.-
Sentencia de apelación. La
sentencia que decida un recurso de apelación podrá rechazarlo, en cuyo caso
quedará confirmada la sentencia de primer grado, o acoger el recurso, en cuyo
caso decidirá directamente la sentencia del caso.
Artículo 77.-
Recurso de casación. La sentencia dictada por la Cámara Penal de
la Suprema Corte Justicia, en atribuciones de extinción de dominio, podrá
recurrirse en casación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo I.- El procedimiento se tramitará de conformidad con las
disposiciones previstas por esta ley para el recurso de apelación. Sin
perjuicio de lo anterior, una vez recibido el expediente el conocimiento del
recurso de casación se realizará sin necesidad de audiencia. El Pleno de la
Suprema Corte de Justicia tendrá un plazo máximo de treinta (30) días, para
tomar su decisión una vez reciba el expediente.
Párrafo II.- El recurso de casación no tendrá efectos suspensivos
sobre la sentencia.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO
Artículo 78.-
Procedencia. En cualquier momento
durante la etapa de investigación patrimonial o judicial, previo a que se dicte
sentencia, el afectado y el Ministerio Público podrá acordar un procedimiento
abreviado de extinción de dominio, siempre que:
1) El
afectado reconozca, de manera expresa, que sobre los bienes perseguidos
concurre alguna o varias de las causales de procedencia de extinción de dominio
previstas en esta ley;
2) El
afectado renuncie a la defensa de sus derechos patrimoniales sobre los bienes
que son objeto de la acción de extinción de dominio y, en consecuencia,
consienta la aplicación de un procedimiento abreviado.
Artículo 79.- Acuerdo
y homologación. El Ministerio Público y el
afectado suscribirán un acuerdo en el que se estipulen los términos y
condiciones bajo las cuales se concretará el procedimiento abreviado y la
declaratoria de extinción de dominio de los bienes.
Párrafo I.- El
acuerdo establecido en este artículo será homologado mediante sentencia del
tribunal competente.
Párrafo II.- La
sentencia que homologue el acuerdo descrito en este artículo tendrá carácter de
cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no será susceptible de recursos.
Artículo 80.-
Beneficios por colaboración. El acuerdo suscrito podrá
permitir que el afectado que se acoja al trámite abreviado sea beneficiado con
una retribución de hasta un tres por ciento (3%) del valor de los bienes que
sean objeto de la acción de extinción de dominio.
CAPÍTULO VIII
DE COOPERACIÓN INSTITUCIONAL E
INTERNACIONAL
Artículo 81.- Cooperación
institucional. El Ministerio Público,
previa autorización judicial, podrá requerir por conducto de las
superintendencias de bancos, seguros o valores, o de cualquier otro ente
regulador o autoridad competente, supervisor, o entidad pública o privada,
documentos o las informaciones financieras o de otra naturaleza, que puedan ser
útil para la sustanciación del procedimiento.
Párrafo I.- La
autorización judicial que ordena la entrega de documentos o informaciones
financieras o de otra naturaleza, establecerá el plazo que a partir de la
notificación del requerimiento tendrá la entidad pública o privada para
realizar la entrega al Ministerio Público.
Párrafo II.- Podrá
establecerse un astreinte para asegurar el cumplimiento de la entrega dentro del
plazo previsto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o
penales que puedan ser aplicables.
Párrafo III.- Las
disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiduciario, bursátil,
tributario y profesional no son oponibles ni constituyen un impedimento para el
cumplimiento de lo establecido en este artículo, siempre y cuando el
requerimiento de información cuente con la autorización judicial
correspondiente.
Artículo 82.- Cooperación
internacional. En aquellos casos en que
los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se encuentren en el
extranjero, tanto para la ejecución de las medidas cautelares como la sentencia
que intervenga, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional,
así como los demás instrumentos legales previstos en tratados, acuerdos e
instrumentos internacionales.
Párrafo I.- En los
casos en los cuales no existan normas internacionales aplicables o estas no
fueren suficientes, se podrán solicitar, por un lado, y ejecutar, por otro,
actuaciones de cooperación internacional en base al ofrecimiento y aceptación
de reciprocidad para casos análogos.
Párrafo II.- Las
mismas reglas aplican para el caso de bienes perseguidos por autoridades
extranjeras en el territorio dominicano.
Párrafo III.- Cuando el
Ministerio Público requiera información de autoridades extranjeras en el marco
de procesos de extinción de dominio llevados en República Dominicana, serán
válidas las solicitudes y respuestas remitidas a través de correo electrónico.
Artículo 83.- Ejecutoriedad
de sentencia extranjera. Las sentencias rendidas
por los tribunales extranjeros que ordenen la extinción de dominio de bienes en
territorio de la República Dominicana serán ejecutorias en el país, siempre que
cumplan con las condiciones previstas en los convenios, tratados, acuerdos
internacionales sobre la materia de los cuales el Estado dominicano sea parte y
sean debidamente homologadas por el tribunal competente.
Párrafo.- En el
evento que no exista un tratado, convenio o acuerdo, se podrá proceder si el
Estado requirente ofrece reciprocidad para casos análogos.
Artículo 84.- Requisitos
para la homologación de una sentencia extranjera. Para que
una sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente rendida en el
extranjero pueda ser ejecutada en la República Dominicana se requiere:
1)
Que no sea contraria a la
Constitución dominicana;
2) Que se presente según lo previsto en esta ley,
los convenios, tratados y acuerdos internacionales o, en su defecto, en base al
principio de reciprocidad, ofreciendo el Estado requirente reciprocidad en
casos análogos;
3) Que el funcionario con calidad para formular la
petición en nombre del país solicitante haga constar mediante escrito
contentivo de declaración jurada o equivalente:
a) Que
el tribunal desde el cual emanó la orden o solicitud tenga competencia para
dictarla;
b) Que
las partes fueron citadas personalmente o por su representante legal, para el
juicio que dio por resultado la decisión cuya ejecución se solicita;
c) Que
la decisión es ejecutoria en el Estado en que se dictó;
d) Que el documento cuya ejecución se requiere reúne los requisitos
necesarios para ser considerado como auténtico en el país de procedencia;
e) Que en República Dominicana no exista un proceso de extinción de dominio
en curso, ni sentencia de extinción de dominio dictada en el país, sobre los
mismos bienes.
Artículo 85.-
Formalidades. La solicitud formulada,
así como la decisión que se pretende ejecutar, y demás documentos que la
acompañen, deberán ser presentados en idioma español o debidamente traducidos.
Párrafo.- Todos los
documentos, incluso la declaración jurada o equivalente, deberán estar
debidamente apostillados.
Artículo 86.- Tramitación. La solicitud del Estado requirente será tramitada al Ministerio Público,
vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Párrafo.- El
Ministerio Público será el responsable de hacer la solicitud de homologación al
tribunal competente, quien, además, deberá representar los intereses del Estado
requirente.
Artículo 87.- Presunción
de veracidad. El contenido de la
declaración jurada o equivalente rendida por el funcionario extranjero en
nombre del país peticionario se presumirá cierto.
Párrafo.- Quien pretenda alegar que no es cierto lo declarado por
funcionario extranjero en declaración jurada tendrá a su cargo probarlo.
Artículo 88.-
Alcance del procedimiento de homologación. En
ningún caso podrán examinarse los hechos que dieron lugar a la decisión en el
extranjero, salvo que se trate de establecer que el bien o bienes en cuestión
ya fueron objeto o son objeto en ese momento de un procedimiento de extinción
de dominio en República Dominicana o que el hecho que sirvió de fundamento a la
decisión no se considera ilícito de conformidad con esta ley de Extinción de
Dominio en República Dominicana.
Artículo 89.- Diligencias
preliminares. Una vez recibida la
solicitud, el Ministerio Público procederá a identificar y ubicar a los
afectados y a identificar la ubicación y estado actual de el o los bienes
materia del requerimiento.
Artículo 90.-
Remisión de la solicitud y competencia. Una vez
completadas las diligencias establecidas en el artículo 89, el Ministerio Público deberá remitir al tribunal competente
la solicitud cursada, debidamente acompañada de toda la documentación remitida
por el Estado requirente y del acta de comprobación del cumplimiento de las
diligencias preliminares previstas en el artículo 91.
Artículo 91.-
Titular del bien. Si el o los titulares de
los derechos de dominio sobre el bien son la o las mismas personas titulares de
los derechos de dominio sobre los cuales se dictó el fallo extranjero cuya
ejecución ha solicitado el Estado requirente, el tribunal competente procederá inmediatamente
a estudiar si el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en esta
ley.
Párrafo I.- Tanto el tribunal
competente como el Ministerio Público deberán velar no solo por las medidas de
publicidad sino también por la notificación del tercero a fin de que pueda
ejercer sus descargos.
Párrafo II.- Una vez
notificado, el tercero tendrá diez (10) días para que, si lo desea, manifieste
su oposición a la solicitud, siempre que la objeción y/u observación tenga
relación con el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 84 y 85 y
tomando en cuenta las limitaciones impuestas por el artículo 88.
Artículo 92.- Otros
titulares. Si el o los titulares del
bien son una o más personas distintas de el o los titulares del bien respecto del
cual la autoridad extranjera emitió el fallo, el tribunal competente deberá
rechazar la solicitud, debiendo el Ministerio Público iniciar un procedimiento
de extinción de dominio como si la adquisición o uso ilícito hubiese ocurrido
en República Dominicana, pudiendo para ello utilizar como fundamento los
antecedentes que obren en la solicitud rechazada.
Párrafo.- Iniciado
el procedimiento se deberán cumplir todas las exigencias de esta ley de extinción
de dominio, salvo la indicada en este artículo, en relación a la ficción legal
ya mencionada.
Artículo 93.-
Decisión. Una vez cumplido el trámite anterior, el
tribunal competente dictará sentencia acogiendo o rechazando la solicitud de
homologación.
Artículo 94.-
Derechos de terceros. En el evento que la
sentencia acoge la solicitud de homologación, se extinguirá el dominio del
bien, el cual, cuando corresponda, será enajenado y posteriormente vendido con
el objetivo de que los recursos sean enviados al Estado requirente.
Párrafo.- Previo a
la remisión de fondos al extranjero producto de la enajenación, deberá
cumplirse con las exigencias desde esta ley en relación a los terceros que
pudieran tener garantías o derechos preferentes así como el aseguramiento de
los gastos de administración y enajenación.
Artículo 95.-
Carácter definitivo de la decisión. En todos
los casos la sentencia que acoja o rechace la solicitud de homologación, no
será susceptible de recurso alguno.
Párrafo.- La
decisión que otorga la homologación es, de pleno derecho, ejecutoria en todo el
territorio de la República Dominicana.
Artículo 96.- Reglas
supletorias. En lo concerniente a la
cooperación internacional aplican, en todo cuanto sean útiles, las normas de cooperación internacional
establecidas por el Código Procesal Penal y en los tratados internacionales
suscritos por la República Dominicana, que contengan reglamentaciones al
efecto.
TÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS
BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 97.-
Órgano responsable. El órgano responsable de
la administración, disposición y gestión de los bienes sujetos a un
procedimiento de extinción de dominio, tanto durante su tramitación como a
consecuencia de éste, será la Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados (OCABID).
Artículo 98.- Gestión
separada. La
Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados
administrará los bienes a los que accede como consecuencia de esta ley, de
manera separada a otros activos que estén bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO II
DEL DESTINO Y DISTRIBUCIONES DE LOS
BIENES
Artículo 99.- Normas de distribución. Después de que la sentencia que declara la extinción de dominio se haga
definitiva y luego de resuelto lo relativo a los derechos preferentes,
descontados los gastos de administración, así como los gastos del
procedimiento, del saldo de las deudas que estuvieren garantizadas mediante
afectaciones registradas a favor de acreedores, respetando siempre los derechos
de terceros de buena fe, y sin perjuicio de los bienes que deban ser
incinerados o destruidos por ser perjudiciales a la sociedad, se procederá a la
distribución del resultado de los bienes restantes a favor del Estado
dominicano, de conformidad con la ley de régimen de administración y
disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los
juicios de extinción de dominio.
Párrafo.- Una vez el dominio de los bienes sea extinguido
mediante sentencia irrevocable, serán adjudicados al Estado dominicano, a
través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 100.-
Vehículos de motor. El órgano administrador de
los bienes podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos la
asignación de un nuevo número de registro que permita la circulación de los
vehículos de motor, sobre los que se haya determinado que sus números de
registros, de chasis, de motor, así como cualquiera
de los datos utilizados para su identificación, han sido alterados de manera
tal que sea imposible determinar el número o dato original.
Párrafo I.- Si en ocasión de un juicio de
extinción un tercero interviniente logra establecer que es el propietario
legítimo de un vehículo en tales condiciones, la sentencia dispondrá su
devolución y ordenará a la Dirección General de Impuestos Internos que asigne
un nuevo número de registro a favor de dicho
propietario.
Párrafo II.- En
cualquier caso en que la Dirección General de Impuestos Internos asigne un
nuevo número de registro, como consecuencia de esta ley, hará constar una nota
aclaratoria en el certificado de registro que expida.
Párrafo III.- Los funcionarios o particulares que a
la entrada en vigor de esta ley tengan bajo su custodia, temporal o definitiva,
vehículos en tales condiciones, dispondrán de un plazo de treinta (30) días
hábiles para ponerlos a disposición del órgano administrador de los bienes
incautados y decomisados, para que este proceda de conformidad a lo establecido
por esta ley.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 101.-
Prevaricato por acción. El servidor o funcionario
público que emita una decisión, resolución, solicitud, o ejecute un acto, manifiestamente
contrario a esta ley, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa
de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
años y será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su
conducta genere.
Artículo 102.-
Prevaricato por omisión. El servidor público que
omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, o incurra en
desacato de una decisión judicial emitida en el marco de esta ley, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cincuenta (50) a cuatrocientos
(400) salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) años. Igualmente, será responsable a título personal por los daños
y perjuicios que su conducta genere.
Artículo 103.-
Violación a reglas de administración. El
servidor o funcionario público, o aquel que sin serlo haya sido contratado o
recibido atribuciones dentro del marco de esta ley, que haya dado un uso
inadecuado, descuidado o abusivo a los bienes sometidos a procedimiento de
extinción de dominio, o que los haya distraído o utilizado para su uso personal
o en beneficio de terceros, serán sancionados con prisión de dos (2) a cinco
(5) años y una multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
del sector público.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 104.-
Ministerio Público especializado. El Consejo Superior del
Ministerio Público podrá acordar mediante los instrumentos que correspondan, según su ley orgánica, la creación de
procuradurías o unidades especializadas para el desarrollo de las funciones que
les atribuye esta ley.
Artículo 105.-
Remisión de bienes a órgano responsable. La
Procuraduría General de la República, el Comité Nacional contra el Lavado de
Activos, la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la
Procuraduría General de la República, así como cualquier otro departamento o
dependencia estatal que tenga en su poder o custodia bienes que hayan sido
incautados o decomisados, dispondrán de un plazo de tres (3) meses a partir de
la entrada en vigor de esta ley, para elaborar un inventario detallado de estos y proceder a su formal traspaso a la Oficina
de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.
Artículo 106.- Derogación. Esta ley deroga cualquier
disposición que le sea contraria. Sin perjuicio de lo anterior, no es contraria
a esta ley ninguna ley que disponga, tipifique u ordene la confiscación o
decomiso en otras materias.
Artículo 107.-
Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia
doce (12) meses después a partir de la fecha de su publicación, con la
finalidad de propiciar la habilitación presupuestaria correspondiente, la
adecuación de tribunales, la especialización de personal y a la ciudadanía y la
promoción de sus disposiciones.
Dada...
Transcripción del proyecto de ley aprobado de
urgencia en primera lectura en la sesión No.46, del 21 de julio de 2022, con
modificaciones presentadas en el Pleno.
EOM/mb