martes, 28 de febrero de 2023

Primera multa por exceso de velocidad

 Primera multa por exceso de velocidad.

El 28 de enero de 1896 por primera vez se labró una multa de tránsito. Un británico que fabricaba autos superó la velocidad máxima de 3,2 kilómetros por hora y fue un escándalo. Los increíbles detalles del suceso.

Menuda sorpresa recibió Walter Arnold. No imaginó que, por exceso de velocidad, todo el peso de la ley le caería encima en medio de un plácido paseo en un vehículo por Paddock Wood, en East Peckham, condado de Kent, a una hora cincuenta al sudeste de Londres. Era enero de 1896 y conducía un Arnold Benz Motor, el automóvil que fabricaba.


Los Arnold vendrían a ser lo que hoy llamaríamos una familia emprendedora y con la aparición del automóvil también fueron entusiastas de los fierros. A mediados de 1840 habían montado un próspero negocio de fabricación de maquinaria agrícola, que incluía operación de molinos y barcazas de carga. Gracias al desarrollo de las máquinas que aplicaban, estaban familiarizados con los motores a vapor.


Cuando apareció el automóvil, Walter Arnold, uno de los hijos del fundador de la empresa, vio el negocio.


En 1895 el ingeniero alemán Karl Benz había revolucionado el mercado con la invención del primer vehículo que no era traccionado a sangre, sino a través de un motor.


Arnold viajó a Alemania a conocerlo, se trajo un motor Benz de 1 ½ hp y no demoró en comprar la licencia para poder fabricarlos. Así en los siguientes dos años, con la Arnold Motor Carriage, construyó junto a su socio Henry Heweston, una docena de ellos. Si bien mantuvieron el diseño original de Benz, fabricaron su propio motor.


Para evitar ser multados por exceso de velocidad, el prototipo fue debidamente probado en Irlanda. El diseño de esos primeros autos no se apartaba demasiado de los carros tirados por caballos. De un largo de dos metros, y de un metro veinte de ancho, tenía un motor de un cilindro de 1 ½ hp de dos velocidades. Funcionaba a través de un sistema de correas y con transmisión a cadena. El tanque de combustible tenía una capacidad de 5 galones (casi 19 litros) y podía alcanzar una velocidad de entre 10 a 15 millas por hora (aproximadamente de 16 a 24 kilómetros por hora)


Su precio de venta era de 130 libras, e incluía las lámparas.


El de ellos fue uno de los primeros automóviles fabricados en Gran Bretaña y se adelantaron al boom que se vendría. Ese país, para el fin de la Primera Guerra Mundial, con 171.607 automóviles, se colocaría al tope del ranking de vehículos, seguida por Alemania, con 95.000.

El martes 28 de enero de 1896 pasaría a ser histórico. Ese día Walter Arnold conducía por Bradbridges road, en Paddock Wood, y aparentemente lo hacía arriba de las dos millas permitidas (un poco más de 3,2 km/h)


Para entonces, el Parlamento había aprobado un paquete de leyes que regulaba el uso de vehículos que no usasen animales, y había distinciones para las carreteras que conectaban ciudades y las calles urbanas.


La legislación hacía hincapié en varios aspectos: en la cantidad de tripulantes por vehículo, a la velocidad, a la placa identificatoria que debía exhibir y al peso máximo que cada unidad debía respetar, para evitar que pueda cruzar puentes sin que éstos colapsen.


En un principio, la velocidad máxima en ruta era de 4 millas por hora, algo así como 6,4 kilómetros por hora, mientras que en la ciudad era de 2 millas.


El vehículo de Arnold violaba casi todas las disposiciones: circulaba a más de 2 millas por hora y no tenía el cartel identificatorio a la vista con el nombre del dueño y su dirección.


Un detalle importante: conducía sin que hombre, que debía ir unos pasos adelante con una bandera roja, anunciara a los peatones el paso del vehículo.


Manejaba un Arnold Benz Motor y fue detenido por un policía que debió perseguirlo un par de kilómetros en su bicicleta, gritándole que se detuviera.


De todas maneras, la policía no disponía de ningún dispositivo de marcación de velocidad, por lo que el agente del orden calculó a ojo que se había pasado de velocidad. El primer velocímetro fue una invención del norteamericano Arthur Pratt Werner a comienzos del siglo XX y comenzó a implementarse en 1901.


A Arnold, que en un principio no había advertido los llamados del policía debido a los ruidos del motor, la situación le pareció de los más divertida y la encontró perfecta para promocionar al vehículo. Los malpensados aseguran que lo había hecho a propósito como una estrategia de venta. Pagó con gusto una multa de un chelín, más los costos, en la oficina del tribunal local.


Una reforma de la legislación, aplicada en 1896, elevó la velocidad máxima a 14 millas por hora (22,5 km/h) y eliminó a la persona que debía ir adelante blandiendo una bandera roja. La decisión fue festejada como una victoria, y no tuvieron mejor idea que celebrarla con una competencia, que se llamó Carrera de la Emancipación.


Se planeó unir Londres con Brighton, cubriendo una distancia de casi 90 kilómetros. En un principio se anotaron 58 corredores y ya antes del día de la carrera -que tuvo lugar el 14 de noviembre de ese año- la mitad se había bajado. Solo algo más de una docena compitió. Ganó el francés León Bollée con un triciclo a motor.


Arnold participó con dos de sus autos.


Pasaron los años y en 1927 los diarios Daily Sketch y el Sunday Graphic impulsaron la reedición de la competencia, a la que llamaron algo así como “vasijas viejas”, y que se continúa el primer domingo de noviembre.

Para 1897 los Arnold dejaron de fabricar sus prototipos, y actualmente se conservan dos. Uno de ellos se lució en 2017 en una exhibición de autos de lujo organizada en el palacio de Hampton Court, en Londres.


De todas maneras, este británico había logrado su lugar en la historia de los récords, el de ser el primer multado en la historia por exceso de velocidad.

Tomado de:

https://www.infobae.com/historia/2023/01/28/la-curiosa-anecdota-detras-de-la-primera-multa-por-exceso-de-velocidad-de-la-historia/ 


martes, 21 de febrero de 2023

Manejo de Audiencias Virtuales en Microsoft



Manejo de Audiencias Virtuales en Microsoft


Teams para las audiencias.



En las audiencias virtuales rigen las mismas formalidades, exigencias, solemnidades y principios que rigen para las audiencias presenciales.


Las audiencias virtuales deben satisfacer las reglas mínimas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva pueden ser utilizadas en todas las materias y en todas las fases del proceso, sometiendo su realización a condiciones diferenciadas por la naturaleza de los procedimientos en cada materia, las exigencias de la actividad probatoria y la protección de los derechos y garantías de las partes del proceso.


Las audiencias virtuales aplican a todas las etapas del Proceso.

Puedes ver la presentación completa aquí

Art. 5 letra h) Resolución 007-2020


Diagrama de flujo de la audiencia virtual penal


Preparación de audiencia

La secretaria

Inicio

✓ Identifica y valida la información telemática de contacto de las partes y sus abogados(as).

✓ Contacta a las partes para requerirles esa información en caso de ser necesario.

✓ Programa la audiencia virtual en Microsoft Teams.

✓ Invita a las partes y participantes, remitiendo el enlace y toda la información necesaria para acceder y

comparecer de forma remota, con indicación precisa de la hora, fecha y medios por los cuales podrán participar en su celebración.

✓ Coloca el enlace de acceso a la audiencia en el canal dispuesto por el Poder Judicial, para toda persona que desee presenciar la audiencia de forma remota.


Artículos 12 y 13 Resolución 007-2020


Previo al inicio de la audiencia


Durante la audiencia


Inicio de la audiencia


La audiencia virtual inicia con la verificación y registro de las partes comparecientes y sus

representantes legales a cargo de la secretaria, quien les solicitará que muestren ante la cámara el

documento correspondiente.


Art. 18 Res. 007-2020


Inicio de la audiencia


Además de las formalidades establecidas en el CPP

(observaciones legales y declaración de apertura) quien preside indicara a las partes:


✓ Que en la audiencia virtual rigen las mismas formalidades

previstas para la audiencia presencial

✓ Que deberán mantener sus videos encendidos durante

toda la audiencia y sus micrófonos apagados hasta tanto

les sea concedida la palabra

✓ Que las imágenes de los jueces permanecerán ancladas

✓ Que la audiencia esta siendo grabada por la secretaria del

tribunal, indicándoles que se abstengan de grabar si no es

pública

✓ Informar cualquier imprevisto técnico

✓ Que la audiencia podrá ser suspendida


Acto seguido se dará lectura a la acusación y se recibirán los alegatos de apertura


Art. 318 CPP


Declaración del imputado


Observando las formalidades establecidas en el artículo 319 del CPP


Artículo 18 Resolución 007-2020


Canal de comunicación


Permanente de carácter privado y confidencial (cuando no comparezcan desde el mismo espacio físico.

Recepción y Exhibición de las pruebas


Recepción y Exhibición de las pruebas


Cuando el entorno virtual no permita el cumplimiento de formalidades sustanciales vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la actuación se realizará de forma presencial.


Art. 21 Res. 007-2020


Recepción y Exhibición de las pruebas


Para garantizar la incomunicación del testigo se propone:


▪ Mantenerlo en la sala de espera hasta que sea llamado a declarar,

momento en que será admitido.


▪ Infórmale que debe estar atento y contactarlo diez minutos antes

del momento aproximado en que será llamado, indicándole que

acceda a la audiencia, y mantenerlo en la sala de espera hasta que

sea llamado a declarar


Recepción y Exhibición de las pruebas


Discusión final


De acuerdo con las previsiones del artículo 331 del Código Procesal Penal


Deliberación


Resolución 007-2020


• Se apaga micrófono y cámara Juzgado de Instrucción /Tribunal unipersonal


• Comparecen desde el mismo espacio físico – Apagan micrófonos y cámaras

• Comparecen desde localidades distintas – Canal deliberaciones Tribunales Colegiados

• Virtual – Presidente programa reunión y remite enlace a los participantes.

Cortes de Apelación


Emitida en la forma y plazos establecidos en cada caso 

Sentencia


Escuela Nacional de la Judicatura. De: Esmirna Gisselle Mendez Alvarez

Puedes ver los detalles de la presentación aquí

“La justicia es un servicio no un edificio”

Hon. Mayra Huergo Cardoso

Jueza Administradora de la Región Judicial de Humacao, Puerto Rico

martes, 14 de febrero de 2023

El perjurio/decir mentiras en un tribunal

 El perjurio.


El testimonio, como lacónicamente lo bautiza el art. 194 del Código Procesal Penal, es la declaración que una persona presta con respecto a hechos o circunstancias concretas de las que personalmente tiene conocimiento. En nuestra opinión, la Ley núm. 834, pese a haber sido aprobada hace 44 años, emplea una terminología jurídica más apropiada y acorde con la doctrina contemporánea: el medio de prueba o herramienta procesal a través del cual un tercero depone ante el tribunal para acreditar la verdad o falsedad de una proposición fáctica, lo denomina “informativo”, cuya concreción -o el elemento de prueba- designa como acta testifical.

Pero sea o no así, lo que interesa resaltar aquí es que el objetivo instrumental de toda decisión justa es la verdad, por lo que si el testimonio sobre aspectos esenciales a efectos del proceso pecase de mendaz y fuera tomando en cuenta por el juzgador, daría lugar a una solución contraria a la justicia, valor supremo y principio fundamental proclamado en el preámbulo de nuestra Constitución. Eso explica que la mayoría de las legislaciones represivas castiguen la mendacidad, que cuando se hace bajo juramento solemne de decir verdad, constituye perjurio, tipo penal que algunas legislaciones distinguen de la mentira adrede y exprofeso, cuyo fundamento de punición parece situarse más bien en la infracción del deber de ser veraz.


Aventuramos la suposición de que como la formalidad de tomarle juramento al testigo se exige, por lo general, antes de escucharlo, el redactor de la Orden Ejecutiva núm. 202, del 1918, que modificó el art. 361 del Código Penal, tituló como “falso testimonio” la sección que consagra el perjurio, definiéndolo como “[l]a afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad, sea al declarar por ante algún tribunal, juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa”.

¿Cuándo y a quiénes se les requiere esto último? Los arts. 201 y 325 del Código Procesal Penal apenas exceptúan al esposo o pareja consensual del imputado, a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a los que estén legalmente obligados a guardar secreto en atención a los arts. 196 y 197 del mismo texto legal. En el contexto del proceso civil, el art. 80 de la Ley núm. 834 de 1978 no exime de ese deber a nadie que sea oído en calidad de testigo, pero su art. 75 señala que “[p]odrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo”, señalando la norma entre ellos a los “parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aun cuando esté divorciado”.

Con independencia de la fórmula concreta adoptada, todos los modelos de incriminación del falso testimonio comparten un mismo objetivo: reducir la falibilidad en la administración de justicia, particularmente en la fijación inexacta del sustrato fáctico. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia costarricense ha establecido lo siguiente:

“El perjurio busca proteger, como lo sostiene la mayoría de la doctrina, la investigación de la verdad… Se parte para sancionar la falta a la verdad, de que el proceso, independientemente de su naturaleza, constituye un servicio tendiente a lograr la realización del derecho, la armonía y paz social, de manera que los componentes de la sociedad tienen el deber jurídico de colaborar con el Estado para una mejor realización de justicia”.

La escala punitiva del perjurio oscila entre un mes y 20 años -máximo de la reclusión mayor-, utilizándose como barómetro la gravedad del daño ocasionado como consecuencia de la mendacidad en causa judicial. Los literales a), b) y c) de la indicada norma condicionan la pena aplicable a que lo declarado por el sujeto activo haya sido tomado en cuenta por el juzgador. El uso de la coletilla “a consecuencia del perjurio” permite razonablemente colegir que el falso testimonio debe versar sobre cuestiones sustanciales a efectos del juicio de fondo, por lo que si alcanza para retener la responsabilidad penal del encartado, la severidad de la pena imponible dependerá del quantum de la pena que haya cumplido el condenado.

El literal d), en cambio, no parte de la ejecución total ni parcial de la sanción recaída “a consecuencia del perjurio”. Pura y simplemente configura el ilícito a partir de la ocurrencia de “cualquier otro caso”, pero distinto a lo que pudiera creerse, la textura abierta de este precepto no significa que la conducta delictiva sea de mera actividad, es decir, que cuaje al margen del resultado que produzca. Los principios de taxatividad e intervención mínima limitan aquí el ius puniendi, por lo que el supuesto de hecho reprochado bajo la referencia “en cualquier otro caso”, no es la mentira cándida e inocua.

Aún en “cualquier otro caso”, la falsedad adebe jugar un papel clave en la desfiguración de la verdad testimonial y, por tanto, en la convicción del juzgador. En efecto, la verdad a la que deliberadamente se falta –la omisión y la acción imprudente están excluidas de los contornos del tipo- tiene forzosamente que girar alrededor de cuestiones que fundamenten la decisión adoptada. Lo explicamos mejor: no siempre la mentira es pasible de recibir una respuesta punitiva, sino únicamente cuando impide llegar a soluciones justas, o sea, a posturas que estén en armonía con los fines del Estado social de derecho.

Esto así “[p]orque en una sociedad plural y libre, solo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal… La reacción penal frente a la mentira solo es admisible –y obligada- cuando esta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia”, como bien ha considerado el Supremo Tribunal español.

Como se observa, el comportamiento prohibido por el art. 361 del Código Penal deviene en típico y punible cuando, y solo cuando, la entidad de la mendacidad incide en el resultado del proceso. Después de todo, el bien jurídico que tutela el ilícito que motiva estos apuntes es la administración de justicia, cuya importancia radica en la convivencia pacífica que tiene por función asegurar, como se desprende del mismo preámbulo constitucional. Con sobrada razón, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana ha insistido en que “[l]as manifestaciones del testigo que sean irrelevantes no tienen la potencialidad de afectar el bien jurídicamente protegido”. 

En la administración de justicia, la verdad no es ninguna bagatela, sino su más valioso presupuesto, su punto de partida y de llegada. Suponer que cualquier falacia disociada de los hechos de los que depende el derecho que debe aplicar el juzgador tiene entidad suficiente para configurar estructuralmente la conducta reprochada por el art. 361, se enmarca dentro de una interpretación extensiva, no siendo ocioso recordar que esa hermenéutica está legalmente vedada en la circunstancia descrita.

La mendacidad insustancial no atenta contra el bien jurídico tutelado por el precepto de marras, que como hemos ya expresado, no es otro que la integridad de la resolución judicial. De modo, pues, que solo el testimonio que avive el error en aspectos sobre los cuales el juez debe formar su convicción para fallar en un sentido o en otro, constituye perjurio, siendo precisamente ese el elemento objetivo que lo integra: la declaración falaz, la invención, pero no respecto de cualquier hecho o circunstancia, sino sobre los que hayan persuadido al tribunal.

Si la mentira llegase a tener esa vocación, si pudiese poner en peligro la administración de justicia, pero no es finalmente considerada por el tribunal, ¿pudiera alcanzar el grado de reproche penal? En nuestra legislación, no. Y es que la tipificación de la conducta delictiva requiere un agravio “a consecuencia del perjurio”, o cuando menos, que lo resuelto se haya inspirado en el engañoso testimonio del autor del delito. Las opiniones inofensivas, sin importar el riesgo que hubiesen implicado en caso de haber sido creídas por el juzgador, no pueden ser subsumidas bajo ninguno de los literales del repetido art. 361.

Otra interrogante se abre a seguidas: al ser la administración de justicia el bien jurídico resguardado, ¿cuál es el sujeto pasivo del perjurio? Muchos creen que es la persona procesalmente afectada, pero no es así; es el Estado, porque más allá de la afectación particular, se lesiona un bien jurídico colectivo, como es el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

En definitiva, más allá del daño que subjetivamente la deposición testimonial falsa le ocasione a este o aquel otro, la resolución injusta agrede un valor superior, abstracto y supraindividual, perjudicando a la colectividad, “[y]a que la investigación judicial de la verdad se ve obstaculizada”, como puntualiza Álvaro Burgos, juez supremo costarricense recientemente fallecido. Consecuentemente, el sujeto pasivo es el Estado, titular y garante de la administración de justicia, que de forma indirecta abarca a los particulares afectados por el falso testimonio.


Tomado de: Listín Diario. Noticias Santo Domingo. Breves apuntes sobre el perjurio, 31 de octubre de 2022.

martes, 7 de febrero de 2023

Por ocasionar daños a ríos con la extracción de arena y graba se puede imponer prisión.

 

Por ocasionar daños  a ríos con la extracción de arena y graba en Santo Domingo Oeste el imputado Jairo Herrera Delgado fue condenado a un año de prisión suspendida.

El proceso fue instrumentado por la  Procuraduría  para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales  (Proedemaren)  al enjuiciar  Herrera Delgado  por perjudicar la  corteza terrestre con la extracción ilegal de materiales de  construcción. 

También el procesado deberá asistir a 50 charlas en el Ministerio de Medio Ambiente, abstenerse de extraer agregados de construcción sin el debido permiso, realizar 50 horas de trabajo comunitario en el  Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, aprender un arte u oficio  en el Instituto de Formación Técnico Profesional y eximirse del  uso de armas de fuego o blancas. 

Si el condenado incumpliera con estas condiciones, establecidas en un procedimiento penal abreviado acordado por las partes, deberá agotar el año de prisión en el centro de privación de  libertad La Victoria. 

A través de Proedemaren, el Ministerio Público sometió a  Herrera Delgado por violación a los artículos 164,174,175.1 y  175.8 de la Ley 64-00, de Medio Ambiente y Recursos Naturales,  así como la Ley 123-71, que prohíbe la extracción de los  componentes de la corteza terrestre, llamados arena, grava,  gravilla y piedra.

Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal.

 Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal. - _Una ley que endurece las penas, persigue con rigor la criminalidad organizada y...