martes, 5 de marzo de 2024

El desistimiento. Distinción y efectos

 “El desistimiento. Distinción y efectos”

Los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil establecen que: “artículo 402. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”. Mientras que el Artículo 403 reza que “Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte”.[1]

El desistimiento no es más que un medio de conclusión del litigio (SCJ, 1ra. Sala sentencia núm. 12, 2 de diciembre de 2015B. J. 1261, pp. 349-360),que supone el abandono o la renuncia voluntaria del accionante (demandante o recurrente) a la solicitud hecha al juez apoderado del caso o a los efectos de un acto del proceso (SCJ, 3ra. Sala sentencia núm. 39,27 de mayo de 2015, B. J. 1254, pp. 1878-1884; SCJ, 1ra. Sala sentencia núm. 28924 de julio de 2020, B. J. 1316, pp. 2369-2378).

Así, el desistimiento puede ser de instancia, de acción o de actos procesales (SCJ, 1ra. Sala sentencia núm. 289, 24 de julio de 2020 B. J. 1316, pp. 2369-2378). El desistimiento es de instancia cuando el propósito del desistente es renunciar al proceso, pero no a su pretensión, es decir, que el derecho de accionar en justicia en reclamo de su derecho subjetivo persiste con todas las consecuencias jurídicas, salvo que se trate del desistimiento de instancia del recurso de apelación mediante el cual opera una especie de aquiescencia a los efectos de la sentencia de primer grado y un verdadero desistimiento de acción (SCJ, 1ra. Sala, 28 de octubre de 2020, núm. 230, B. J. 1319, pp. 2423-2431; 37 de agosto de 2016, núm. 168, B. J. 1269, pp. 1507-1514; 26 de agosto de 2012, núm. 76, B. J. 1221, pp. 679-686. El desistimiento de acción,en cambio, supone una verdadera renuncia de la pretensión, del objeto litigioso y del derecho de accionar en justicia, lo que implica que le será imposible al desistente hacer valer las mismas pretensiones por ante los tribunales de justicia (SCJ, 1ra. Sala sentencia núm. 230, 28 de octubre de 2020, B. J. 1319, pp. 2423-2431).

La doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación ha reconocido facultades y ha establecido límites al juez a la hora de pronunciar el desistimiento solicitado. Así, ha sido jugado que, apreciar la validez (SCJ, 1ra. Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 94, B. J. 1324, pp. 900-906; 30 de agosto de 2017, núm. 96, B. J. 1281, pp. 1071-1078; 3ra, Sala, 3 de septiembre de 2014, núm. 6, B. J. 1246, pp. 1172-1198), el interés de oposición del accionado (SCJ, núm. 3, 20 de marzo de 1929, B. J. 224, pp. 7-9), la calidad para desistir y la calificación de un acto de desistimiento como de instancia o de acción se encuentra en el poder soberano de los jueces, salvo desnaturalización (SCJ, 1ra. Sala sentencia núm. 231, 28 de abril de 2021, B.J. 1325, pp. 2156-2162).

Que cuando se pronuncia un desistimiento, el tribunal queda desapoderado del fondo del asunto, al haber terminado el litigio por la voluntad de las partes (SCJ, 3ra. Sala sentencia núm. 69, 27 de junio de 2012, B.J. 1219, pp. 1645). Que el desistimiento se puede proponer y pronunciar en cualquier momento del proceso (SCJ, (Ant.), 7 de noviembre de 1966, B. J. 672, pp. 2167-2177); sin embargo, no es posible la validación de un desistimiento si la instancia ha concluido con una decisión contradictoria, en cuyo caso carecería de objeto el desistimiento (SCJ, 3ra. Cám, 10 de junio de 1998, B. J. núm. 1051; 18 de diciembre de 2002, B. J. núm. 1105).

Reiteramos, que el desistimiento, que es uno de los medios de conclusión de un litigio, no implica necesariamente renuncia de derechos, sino de la descontinuación del ejercicio de una acción, y que siendo como es un abandono de la instancia o del procedimiento nada se opone a que se produzca en cualquier momento aun cuando esté ya ligada entre las partes, lo que sí hace imposible su validación por el tribunal es que la instancia haya culminado por el pronunciamiento de una sentencia contradictoria (SCJ, 1ra. Sala sentencia núm. 12, 2 de diciembre de 2015, B. J. 1246, pp. 349-360).

Ante una solicitud de desistimiento de instancia del recurrido en grado de apelación, ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente (SCJ, 3ra. Cám., 8 de marzo de 2000, núm. 6, B. J. 1072, pp 661-670; SCJ (Ant.), 11 de octubre de 1933, B. J. 279, pp. 3-8), que lo que ocurre es una renuncia a los beneficios de la sentencia.

El desistimiento aceptado o tenido por aceptado, tiene como primer efecto el de extinguir la instancia, haciendo que se tengan como no intervenidos todos los actos del procedimiento; (S.C.J.16 de mayo de 2001, B. J. 1086, Pág. 918-919). De igual modo, se ha estatuido, que el desistimiento de instancia produce sus efectos automáticamente sin necesidad de aceptación, a menos que éste justifique un interés legítimo en no aceptarlo y que la instancia esté ligada entre las partes.

Finalmente, también ha sido juzgado que cuando hay un desistimiento, el tribunal queda automáticamente desapoderado para decidir el fondo del asunto, al haber este quedado aniquilado por la voluntad de las partes, que son dueñas para desistir de su acción (SCJ, 3ra Sala sentencia núm. 69, 27 de junio de 2012, B. J. 1219, pp. 1639-1645).

[1] En materia Inmobiliaria, el desistimiento se encuentra regulado por los artículos 36 y 37 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

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