martes, 13 de agosto de 2024

JURISPRUDENCIA SOBRE LA VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES

 “JURISPRUDENCIA SOBRE LA VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES”


Si el vendedor no ha registrado el contrato y pagado los impuestos correspondientes, la competencia especializada del Juez de Paz está vedada. La demanda tiene que ser pre¬sentada por ante los jueces de derecho común. No. 104, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.


La intimación que debe ser hecha al comprador en la forma prevista por el art. 10 de la Ley No. 483, es la condición previa que debe cumplir el vendedor para hacer uso del pro¬cedimiento de incautación. Esta intimación no le faculta para reivindicar automáticamente la cosa. El procedimiento de incautación está sometido al control del órgano judicial a fin de que compruebe que los requisitos exigidos por la ley fueron cumplidos, comprobación de rigor tratándose de un proceso de naturaleza graciosa. La única forma legítima en que el vendedor puede entrar en posesión del bien objeto de la venta condicional, indepen¬dientemente de las manos en que se encuentre, es cuando es autorizado por el Juez de Paz mediante el auto de incautación. No. 15, Pr., Ago. 2012, B.J. 1221. 


Si el vehículo no está en manos del comprador, el procedimiento de incautación se agotará frente al detentador. No. 32, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223.


El registro de ventas condicionales de muebles tiene por finalidad darle fecha cierta al contrato de venta condicional, sin lo cual el vendedor no puede prevalerse de la prerrogativa excepcional que le concede la ley, de que los riesgos ocurridos en este tipo de venta estén a cargo del comprador. No. 21, Seg., Abr. 2000, B.J. 1073.


La Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, en su art. 3, establece la obligación a cargo del vendedor de inscribir el contrato en el registro de venta condicional de muebles en el término de treinta días. Dicha inscripción produce los mismos efectos que el registro de los actos judiciales y extrajudiciales. No. 80, Seg., May. 2001, B.J. 1086; No. 10, Seg., Ago. 2001, B.J. 1089.


La competencia territorial establecida en un contrato de venta condicional se aplica a los litigios civiles que surgen en ocasión de la ejecución del contrato, pero no al ámbito penal, donde el tribunal natural es aquél en cuya demarcación se producen los hechos o los efectos que ameritan el escrutinio de la Justicia. No puede el Juzgado de Instrucción prorrogar su competencia para fallar el aspecto civil, por ser irrenunciable e indelegable la jurisdicción penal. No. 11, Seg., Ago. 2010, B.J. 1197.


Frente a un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo vendido bajo el sistema de venta condicional de muebles, es responsable el comprador y no el vendedor, siempre que el contrato se haya registrado previo al accidente, al establecer el Art. 17 de la Ley 483 que los riesgos corren a cuenta del comprador, desde el día de la venta. No. 29, Seg., Nov. 2011, B.J. 1212.


La oferta real de pago hecha después de ejecutado el auto de incautación dictado contra el deudor no causa efecto liberatorio alguno, porque el precio adeudado de la venta condicional se encuentra satisfecho como consecuencia de la ejecución. No. 36, Pr., Nov. 2011, B. J. 1212.


Romeo Trujillo

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