domingo, 8 de mayo de 2022

Ley 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana



EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República


Ley No. 3-19

Considerando primero: Que la existencia del Colegio de Abogados de la República

Dominicana (CARD) tiene su origen con la Ley Orgánica No.1227, del 27 de enero del año

1873, instituido formalmente con la Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de

noviembre de 1927 y como entidad de derecho público interno, mediante la Ley No. 91, del

3 de febrero de 1983. Considerando segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/274-13,

del 26 de diciembre de 2013, declaró no conforme con la Constitución la Ley No.91, del 3

de febrero de 1983, debido a que fue aprobada por el Congreso Nacional en tres

legislaturas, inobservando lo dispuesto en la Constitución vigente en ese momento respecto

al trámite legislativo. Considerando tercero: Que es responsabilidad ineludible del Congreso Nacional legislar,

a los fines de dar cumplimiento a la exhortación contenida en la sentencia TC/274-2013,

del 26 de diciembre de 2013. Considerando cuarto: Que el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal

Constitucional previsto en el artículo 184 de la Constitución vigente, y al tenor de las

disposiciones de la sentencia TC/163-2013, del 16 de septiembre de 2013, que reconoce que

la colegiación constituye una necesidad para lograr un verdadero control sobre el ejercicio

profesional, específicamente en profesiones de libre ejercicio como es la abogacía, sin que

ello constituya una violación al derecho fundamental a la libertad de asociación. Considerando quinto: Que el ejercicio y práctica profesional del Derecho reviste un

interés público, por lo que el Estado está interesado que se cumpla dentro de normas

específicas de organización y funcionamiento que aseguren a los ciudadanos la mayor

garantía y eficiencia. Considerando sexto: Que una de las formas de lograr tales fines y propósitos es mediante

la organización de los profesionales del Derecho. Considerando séptimo: Que el establecimiento por ley del Colegio de Abogados de la

República Dominicana, propicia la creación de mecanismos de control que contribuyen a

establecer cánones de conducta y eficiencia que rijan el ejercicio profesional idóneo de los

abogados en beneficio de la sociedad.


-4- _________________________________________________________________________ Vista: La Constitución de la República. Vista: La Ley No.111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales. Vista: La Ley No.91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la

República Dominicana. Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, No.137-11, del 13 de junio de 2011. Vista: La Ley No.139-01, del 13 de agosto de 2001, de Educación Superior, Ciencia y

Tecnología. Vista: La Ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus

modificaciones. Vista: La sentencia TC/163-2013, del 16 de septiembre de 2013, del Tribunal

Constitucional. Vista: La sentencia TC/274-2013, del 26 de diciembre de 2013, del Tribunal

Constitucional.


CAPÍTULO I


DEL OBJETO, CREACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto instituir el Colegio de

Abogados de la República Dominicana y regular el ejercicio de la abogacía en concordancia

con el Estatuto Orgánico y el Código de Ética Profesional.

Artículo 2.- Creación del Colegio de Abogados de la República Dominicana. Se

instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana como corporación de

derecho público interno, de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia

presupuestaria y financiera.

Párrafo.- El Colegio se regirá en primer lugar por las disposiciones de esta ley, por su

Estatuto Orgánico, por los reglamentos y decisiones que dicten sus órganos en el ámbito de

sus respectivas competencias.

Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley se define:

1) Abogacía. Es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad

en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del

consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación

de la ciencia y las técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los

derechos y libertades fundamentales y a la justicia, bajo la fiscalización y supervisión

del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).


-5- _________________________________________________________________________


2) Barra de abogados. Es el sistema de clasificación de los abogados en función del área

jurídica de su ejercicio profesional, organizado por la Escuela Nacional de Abogados

(ENA), con fines meramente académicos y de información al público, respecto a los

especialistas en cada área del derecho, bajo el entendido que dicho sistema es

voluntario, y en modo alguno, limita el ejercicio de la abogacía en otras áreas del

derecho.

3) Control del ejercicio de la abogacía. El Colegio de Abogados de la República

Dominicana ejercerá la vigilancia permanente para garantizar el cumplimiento de los

principios éticos, morales y legales en todas las actuaciones de los profesionales del

Derecho. 4) Institucionalidad del Colegio. Los abogados deben asumir como asunto de alta

prioridad el desarrollo y fortalecimiento del CARD, quedando prohibido desarrollar

proselitismo de carácter político-partidario dentro del Colegio, con el interés de

preservar la unidad de todos los abogados. 5) Rectitud del abogado. Los abogados están comprometidos a observar los principios

constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales,

como en su vida pública y privada. 6) Igualdad. Se prohíbe la discriminación por razones de raza, religión, ideología, color,

género y cualquier otra condición. 7) Seguridad jurídica. Los abogados apegados al principio de legalidad, procuran en el

ejercicio de sus funciones dotar de seguridad jurídica las actuaciones en las que

participen para el bien y la transparencia de la actividad económica y el desarrollo de

las actividades legales en la República Dominicana.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación. Esta ley le reconoce y extiende competencia al Colegio

en todo el territorio nacional.


CAPÍTULO II

DE LA SEDE, SÍMBOLOS Y PATRIMONIO


Artículo 5.- Sede. El Colegio de Abogados de la República Dominicana tiene su sede

principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y contará con una seccional en el

Distrito Nacional y una en cada distrito judicial.

Artículo 6.- Bandera. El Colegio de Abogados de la República Dominicana tiene una

bandera con las siguientes características: fondo blanco con el escudo del Colegio en el

centro.

Artículo 7.- Escudo. El escudo del Colegio está conformado por dos semicírculos, uno

azul en la parte superior y uno rojo en la parte inferior, entre los cuales se inserta en la parte


-6- _________________________________________________________________________

superior la leyenda, en letras negras, "COLEGIO DE ABOGADOS", y en la parte inferior,

“DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”. En el centro, entre ambos semi-círculos, el mapa

de la República Dominicana, y en el centro del mapa, la imagen de la diosa Themis, como

emblema de la justicia.

Artículo 8.- Patrimonio. El patrimonio del Colegio está integrado por:

1) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros que acuerde la

Asamblea General. 2) Las contribuciones del Estado y de organismos nacionales e internacionales. 3) Los aportes y donaciones provenientes de personas físicas y jurídicas. 4) Los ingresos provenientes de los documentos sujetos a tasas, según dispone esta ley. 5) Los ingresos provenientes de la emisión y renovación de carnets, certificaciones y

actividades realizadas por el Colegio. 6) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio. 7) El producto de los bienes del Colegio, y

8) Las cuotas por derecho de inscripción.


CAPÍTULO III

INTEGRACIÓN DEL COLEGIO


Artículo 9.- Integración. El Colegio de Abogados de la República Dominicana estará

integrado por:

1) Los abogados graduados en la República Dominicana. 2) Los profesionales del Derecho: docentes, investigadores, consultores o asesores

jurídicos de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas. 3) Todo profesional del Derecho que en ejercicio de una función pública o privada y

debido a sus conocimientos jurídicos preste el concurso de su asesoramiento o

servicios.

Párrafo.- No obstante estar comprendidos en las diferentes actividades a que se refiere este

artículo, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren condenados en virtud de

sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por delitos penales y los que

hubieren sido suspendidos en el ejercicio profesional.


-7- _________________________________________________________________________ CAPÍTULO IV


FUNCIONES DEL COLEGIO


Artículo 10.- Funciones. El Colegio tiene como fin esencial la organización y defensa de

la profesión del Derecho, la habilitación para su ejercicio y la función social que

corresponde a la abogacía. En consecuencia, le corresponde:

1) Habilitar el ejercicio de la abogacía en la República Dominicana, previa comprobación

de los requisitos establecidos por la presente ley. 2) Fiscalización y control del ejercicio de la abogacía en la República Dominicana. 3) Promover y vigilar que el ejercicio de la abogacía se realice apegado al honor,

eficiencia, solidaridad, fraternidad y responsabilidad social. 4) Organizar y promover la unidad de los abogados, estimulando el espíritu de solidaridad

entre los miembros del Colegio. 5) Defender los derechos de los abogados, así como el respeto y consideración que

merecen. 6) Adoptar un código de ética. 7) Impulsar el perfeccionamiento del orden jurídico, procurando el progreso de la

legislación mediante el estudio profundo y sistemático de la ciencia jurídica en todas

sus vertientes y especialidades. 8) Mantener relaciones con las demás entidades de orden profesional del país, así como

con las similares del extranjero, persiguiendo una amplia y eficaz colaboración con las

mismas. 9) Asistir y orientar a los abogados recién graduados en todos los asuntos relacionados con

el ejercicio profesional. 10) Promover y obtener ayuda de sus miembros; concertar toda clase de seguros que

puedan ampararlos en caso de enfermedad, invalidez o cualquier otro riesgo, así como a

sus familiares, en caso de muerte. 11) Establecer un servicio permanente y gratuito de asistencia y defensa de las personas de

escasos recursos económicos de acuerdo con el reglamento que dicte la Junta Directiva. 12) Prestar asesoría a las cámaras legislativas, el Poder Ejecutivo, los ministerios y las

demás instituciones del Estado, de manera espontánea o cuando le fuere requerida

respecto a proyectos de modificación o reformas a las leyes, temas judiciales, jurídicos

o de política criminal.


-8- _________________________________________________________________________

13) Contribuir con el desarrollo de la Carrera Judicial y del Ministerio Público. 14) Proteger, fortalecer y estimular las asociaciones de profesionales del Derecho. 15) Impulsar la formación profesional, la actualización académica permanente de los

profesionales del Derecho y la aplicación del régimen disciplinario. 16) Mantener el orden y control deontológico en el ejercicio de la abogacía. 17) La defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución,

y la colaboración en el funcionamiento y mejora de la administración de justicia.


CAPÍTULO V


DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO


Artículo 11.- Órganos. Los órganos que componen la estructura del Colegio de Abogados

son:

1) La Asamblea General. 2) El Consejo Nacional. 3) La Junta Directiva Nacional. 4) El Tribunal Disciplinario de Honor. 5) La Escuela Nacional de Abogados.

Párrafo.- En la elección o designación de quiénes hayan de constituir los órganos del

Colegio, solo participarán profesionales del Derecho que se encuentren registrados como

miembros.

Artículo 12.- Secretarías del Colegio. El Colegio tendrá hasta catorce secretarías para el

desarrollo de sus actividades y preparación de los planes de trabajo en diferentes áreas de

interés del Colegio, las cuales funcionarán como organismos operativos bajo la dirección de

un secretario y sujetas a la supervisión de la Junta Directiva Nacional. Estas secretarías se

ocuparán de los siguientes asuntos:

1) Un secretario general. 2) Organización y Asuntos Intergremiales. 3) Actas, Correspondencias y Archivo. 4) Asuntos Internacionales.


-9- _________________________________________________________________________

5) Relaciones Públicas. 6) Educación y Cultura. 7) Cultos. 8) Asistencia Social. 9) Deportes y Recreación. 10) Un secretario para personas con discapacidad. 11) Un secretario de Ministerio Público. 12) Un secretario para asuntos del Poder Judicial. 13) Un secretario para asuntos militares y policiales. 14) Un secretario para asuntos de equidad de género.

Párrafo I.- El cargo de secretario no es de dedicación exclusiva y será ocupado por un

miembro del Colegio, el cual no devenga salario, pero sí dietas y viáticos, según

corresponda.

Párrafo II.- El Estatuto Orgánico establecerá lo concerniente a las funciones y

procedimientos de las secretarias, organismos y funcionarios designados y escogidos del

Colegio y sus seccionales, así como también podrá ampliar las funciones de los órganos y

cargos que se describen, sin contravenir esta ley.

SECCIÓN I


DE LA ASAMBLEA GENERAL


Artículo 13.- Asamblea General. La Asamblea General es el órgano superior de autoridad

del Colegio. Tiene plenitud de facultades deliberativas, resolutivas y soberanas. Sus

decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y son de cumplimiento obligatorio

para todos sus órganos, organismos y miembros.

Estará conformada por:

1) Los miembros de la Junta Directiva Nacional. 2) Los presidentes de las seccionales de cada distrito judicial, y

3) Compuesta por todos los directivos de las seccionales por cada distrito judicial.


-10- _________________________________________________________________________ Párrafo I.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, y

extraordinariamente cuantas veces sea convocada por la Junta Directiva Nacional, previa

convocatoria con treinta (30) días de antelación, mediante anuncio en un periódico de

circulación nacional.

Párrafo II.- El presidente y el secretario general de la Junta Directiva Nacional del Colegio

actuarán como presidente y secretario de la Asamblea General.

Artículo 14.- Atribuciones. Las atribuciones de la Asamblea General son:

1) Aprobar o modificar los estatutos del Colegio, los cuales, para su validez, deberán ser

ratificados mediante decreto del Poder Ejecutivo. 2) Emitir el Código de Ética Profesional, el cual, para su validez, deberá ser ratificado

mediante decreto del Poder Ejecutivo. 3) Aprobar o modificar su reglamento de funcionamiento y conocer aquellos asuntos que

sean necesarios para la buena marcha del Colegio. 4) Aprobar los reglamentos internos de trabajo y manuales de organización de los órganos

y de las secretarías del Colegio. 5) Aprobar los informes del Consejo Nacional. 6) Aprobar, con las dos terceras partes de los miembros presentes, la enajenación de

inmuebles del Colegio. 7) Las demás funciones que le atribuyan los estatutos.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO NACIONAL


Artículo 15.- Consejo Nacional. El Consejo Nacional es el órgano de dirección e instancia

superior del Colegio, después de la Asamblea General. Tiene facultades deliberativas,

resolutivas y de fiscalización. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y

son de cumplimiento obligatorio para la Junta Directiva Nacional. Estará integrado por:

1) Un presidente. 2) Un vicepresidente. 3) Un secretario. 4) Los presidentes de las seccionales.


-11- _________________________________________________________________________ Párrafo I.- El presidente y el secretario del Consejo Nacional lo será el presidente y el

secretario del Colegio.

Párrafo II.- El Consejo Nacional se reunirá ordinariamente cada seis meses y

extraordinariamente podrá ser convocado por el presidente de la Junta Directiva Nacional.

Párrafo III.- Las funciones del Consejo Nacional del Colegio son:

1) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General. 2) Trazar los lineamientos generales de los planes de trabajo del Colegio. 3) Aprobar los informes de la Junta Directiva Nacional. 4) Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Colegio. 5) Escoger a los miembros de la Comisión Electoral Nacional y sus suplentes.


SECCIÓN III


DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL


Artículo 16.- Junta Directiva Nacional. La Junta Directiva Nacional es el órgano

ejecutivo y de gobierno del Colegio. Está compuesta por diecinueve miembros, los cuales

serán elegidos por voto universal y secreto por todos los miembros del Colegio por un

período de tres años. El presidente no podrá postularse a ningún cargo para el período

siguiente. Los miembros son:

1) Un presidente. 2) Un primer vicepresidente. 3) Un segundo vicepresidente. 4) Un secretario general. 5) Un tesorero. 6) Un fiscal nacional. 7) Un secretario de organización y asuntos intergremiales. 8) Un secretario de actas, correspondencias y archivo. 9) Un secretario para asuntos internacionales.


-12- _________________________________________________________________________

10) Un secretario de relaciones públicas. 11) Un secretario de educación y cultura. 12) Un secretario de asistencia social. 13) Un secretario de deportes y recreación. 14) Un secretario de cultos. 15) Un secretario para personas con discapacidad. 16) Un secretario para asuntos militares y policiales. 17) Un secretario para asuntos de equidad de género, y

18) Dos vocales, los cuales serán elegidos por voto universal y secreto por todos los

miembros del Colegio, por un período de tres (3) años y podrán ser reelectos una sola

vez, luego de lo cual, no podrán optar nunca más para el mismo cargo.

Párrafo I.- La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente una vez al mes y

extraordinariamente cuando la convoque su presidente. Para sesionar deberá contar siempre

con la presencia del presidente y del secretario general. Sus decisiones se adoptarán por

mayoría absoluta de votos de los presentes.

Párrafo II.- Los miembros electos de la Junta Directiva Nacional permanecerán en sus

cargos hasta cumplir su período, salvo renuncia o muerte, no podrán ser destituidos o

removidos, bajo ningún concepto, se podrán reelegir por un período más y después de

vencido un período de por medio se podrán postular de nuevo.

Párrafo III.- Los diecinueve cargos de la Junta Directiva Nacional del Colegio de

Abogados se escogerán bajo el método de la proporcionalidad numérica, la cual será

obligatoria cuando se presenten más de una plancha. El método de la proporcionalidad

numérica será aplicado a cada plancha en el orden de importancia en que aparecen los

cargos sujetos a elección, desde el primero hasta el último. La asignación se hará siempre

partiendo del orden de importancia en que aparecen los candidatos y candidatas de cada

lista, comenzando por el puesto y nombre del/a candidato o candidata de mayor

importancia en el orden que aparece en las listas de plancha, y así sucesivamente.

Artículo 17.- Representación legal del Colegio. La representación legal del Colegio

corresponde al presidente, quien fungirá como vocero oficial.


Artículo 18.- Requisitos. Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional del Colegio se

requiere:


-13- _________________________________________________________________________

1) Ser miembro del Colegio y tener una antigüedad de afiliación no menor de cinco (5)

años. 2) Estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho. 3) Ser de reconocida honorabilidad. 4) No tener cuentas pendientes con el Colegio.

Artículo 19.- Rendición anual de cuentas. La Junta Directiva Nacional rendirá cuentas

ante la Asamblea General de su gestión del año anterior en el mes de enero de cada año.

Artículo 20.- Funciones. Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional las siguientes:

1) Dirigir la vida institucional, de acuerdo con los principios, fines y demás facultades

consignadas en la presente ley y el Estatuto Orgánico del Colegio. 2) Ratificar los titulares de las secretarías designados por el presidente del Colegio. 3) Juramentar a los nuevos colegiados en un acto solemne. 4) Someter ante el Consejo Nacional el presupuesto anual de ingresos y gastos del Colegio. 5) Mantener relaciones de cooperación con las organizaciones jurídicas del país y del

extranjero. 6) Rendir al Consejo Nacional, cada seis meses, un informe sobre las actividades del

Colegio, acompañado de un estado explicativo de los ingresos y gastos realizados en

ese período.


7) Autorizar al presidente del Colegio a firmar en su representación, contratos, convenios,

acuerdos y otros actos jurídicos en que éste intervenga, salvo cuando se trate de

consentir la enajenación o gravamen de inmuebles, para lo cual siempre será necesaria

la autorización de la Asamblea General. 8) Resolver lo que sea pertinente sobre las demandas u otros procedimientos judiciales

graciosos o contenciosos en los que intervenga el Colegio. 9) Autorizar cuando lo estime conveniente, renuncias, asentimientos, desistimientos,

compromisos o transacciones y otorgarle en consecuencia los poderes al presidente para

actuar en representación del Colegio. 10) Preocuparse por la buena marcha y organización de las seccionales provinciales.


-14- _________________________________________________________________________

11) Autorizar al presidente del Colegio la apertura y cierre de cuentas de ahorros,

certificados de depósito, cuentas corrientes y demás productos financieros; asímismo

girar conjuntamente con el tesorero o el secretario u otra persona designada por la Junta

Directiva, a cargo de las últimas cuentas, mediante cheques bancarios, los desembolsos

del Colegio. 12) Autorizar al presidente del Colegio a comprar o adquirir derechos sobre bienes

inmuebles, previa autorización del Consejo Nacional, salvo que dicha compra o

adquisición se hallare contemplada en el presupuesto. 13) Otra atribución conferida por el Estatuto Orgánico y que no contravenga lo dispuesto en

esta ley.


SECCIÓN IV


DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE HONOR


Artículo 21.- Tribunal Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el

órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la

conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el

Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de

imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones

que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus

funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva

Nacional.

Artículo 22.- Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco

(5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este

último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios

de imparcialidad, objetividad y transparencia. Los cargos de miembro del Tribunal

Disciplinario de Honor y de fiscal, son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos

para el ejercicio de sus funciones.

Párrafo I.- Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos

conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo ser

reelectos. Presentarán ante el Consejo Nacional un informe anual o rendición de cuentas en

forma escrita. Los fiscales adjuntos serán nombrados por el presidente del Colegio de

Abogados.

Párrafo II.- Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de Honor se requiere tener una

antigüedad de afiliación no menos de cinco (5) años y estar en pleno ejercicio de la

profesión del Derecho; no haber sido objeto de sanción por parte del Colegio, ni de condena

por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.


-15- _________________________________________________________________________ Artículo 23.- Las Decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados

en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente.

Este plazo se podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen,

de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.

Párrafo.- Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión

por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente

notificación.

Artículo 24.- Sede del Tribunal. El Tribunal Disciplinario de Honor tendrá su sede en la

ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, no obstante podrá celebrar

audiencias en toda la geografía nacional.

Artículo 25.- Reglamentos. Los reglamentos del Tribunal Disciplinario de Honor serán

propuestos por el presidente y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de

sus miembros.


SECCIÓN V


DE LA ESCUELA NACIONAL DE ABOGADOS (ENA)


Artículo 26.- Definición y Objetivos. La Escuela Nacional de Abogados (ENA) es una

institución educativa con personería propia, adscrita al Colegio como órgano de dirección,

que servirá para darle continuidad a las políticas y programas educativos referentes a las

ciencias jurídicas, en el nivel de postgrado o especialización, bajo la supervisión del

Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).


Artículo 27.- Estructura Orgánica y Educativa. La Junta Directiva de la Escuela

Nacional de Abogados (ENA), es el máximo organismo de dirección y estará integrada por:

1) El presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD). 2) El director de la Escuela Nacional de la Judicatura. 3) El director de la Escuela del Ministerio Público. 4) Un representante del Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología

(MESCYT). 5) El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, y

6) El secretario de educación del Colegio de Abogados de la República Dominicana

(CARD).


-16- _________________________________________________________________________ Párrafo I.- La Asamblea de Abogados del Colegio de Abogados de la República

Dominicana (CARD), nombrará su director y su administrador financiero previo concurso

por oposición, realizado en virtud de la Ley No.41-08, de Función Pública, del 16 de enero

de 2008, ratificados por la Asamblea General, quienes durarán en sus funciones tres (3)

años. Además, dictará un reglamento que contendrá la estructura organizacional y el

procedimiento de selección del personal académico de la Escuela, cumpliendo con las

disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología

(MESCYT).

Párrafo II.- La Escuela Nacional de Abogados contará con mecanismos adecuados para

facilitar el acceso al sistema de educación permanente a los profesionales del Derecho, a

costos razonables, sujetos a criterios de evaluación en función de la disponibilidad

económica de los postulantes y del nivel de grado de que se trate.

Párrafo III.- La Escuela Nacional de Abogados puede concretar acuerdos con la Escuela

Nacional de la Judicatura y la Escuela Nacional del Ministerio Público, así como con otras

instituciones educativas nacionales e internacionales.

SECCIÓN VI


INSTITUTO DE PROTECCIÓN DEL ABOGADO


Artículo 28.- Definición y Objetivos. Por la presente ley queda instituido el Instituto de

Protección del Abogado, institución con personería propia, adscrita al Colegio de Abogados

como órgano de dirección, que servirá para darle auxilio a los abogados en caso de

discapacidad por enfermedad o vejez, fijándoles una suma mensual que pueda fungir como

asistencia, con los fondos aportados en virtud de las aportaciones descritas en la presente

ley. Dicho fondo será supervisado y fiscalizado por la Cámara de Cuentas de la República

Dominicana.

Artículo 29.- Estructura Orgánica. El Instituto de Protección del Abogado será

administrado por una junta de directores, compuesta por cinco (5) miembros:

1) El presidente del Colegio de Abogados. 2) Un representante de la Junta Directiva. 3) Un representante del Ministerio Público. 4) Un representante del Poder Judicial, y

5) El secretario de Asuntos Sociales del Colegio de Abogados de la República Dominicana

(CARD).

Párrafo I.- Cada uno de los integrantes que corresponda será designado por sus respectivas

instituciones.


-17- _________________________________________________________________________ Párrafo II.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana

(CARD) dictará un reglamento, ratificado por la Asamblea General, que contendrá la

estructura organizacional y el procedimiento de selección del personal.

Párrafo III.- La Junta de Directores del Instituto de Protección del Abogado nombrará su

director y su administrador financiero, previo concurso por oposición, realizado en virtud de

la Ley No. 41-08, de Función Pública, ratificado por la Asamblea General.

Párrafo IV.- La Junta de Directores del Instituto de Protección del Abogado dictará un

reglamento que contendrá la estructura organizacional y el procedimiento de selección del

personal, siempre bajo la aplicación estricta de las normas relativas a la transparencia en el

manejo de los fondos públicos.


SECCIÓN VII


DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL


Artículo 30.- Comisión Nacional Electoral. La Comisión Nacional Electoral es el órgano

encargado de la organización y dirección de los procesos electorales para la escogencia del

presidente y las autoridades que integran la Junta Directiva Nacional, el Tribunal

Disciplinario, los delegados provinciales a la Asamblea General y las juntas directivas de

las seccionales de cada distritos judiciales provinciales. Esta Comisión garantizará, la

participación democrática de los miembros del Colegio; actuando siempre con criterios de

imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y

funcional.

Artículo 31.- Integración. La Comisión Nacional Electoral estará integrada por cinco

miembros titulares y cinco suplentes, que serán miembros del Colegio, preferiblemente

jueces, elegidos nominalmente en Asamblea General celebrada en el segundo sábado de

febrero previo a las elecciones.

Párrafo.- No pueden ser miembros de la Comisión Nacional Electoral, personas que tengan

vínculos de parentesco o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya sea entre sí, con

candidatos o con miembros de la Junta Directiva Nacional.


Artículo 32.- Atribuciones. La Comisión Nacional Electoral tiene las siguientes funciones:

1) Vigilar todo lo relativo al registro, empadronamiento y carnetización de los abogados

en coordinación con la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General de la

República y la Junta Central Electoral. 2) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral del Colegio. 3) Resolver en única instancia, los conflictos que se susciten en el proceso electoral

interno.


-18- _________________________________________________________________________

4) Coordinar los trabajos de organización y dirección electoral con las comisiones

electorales de las seccionales de los distritos judiciales, incluyendo las elecciones de

cada distrito judicial para elegir los delegados a la Asamblea General. 5) Otras funciones que le asigne el Estatuto Orgánico del Colegio.


CAPÍTULO VI


DE LOS PROCESOS DE ELECCIÓN


Artículo 33.- Presentación de candidaturas. Todo miembro del Colegio que aspire a

ocupar un cargo electivo en el Colegio estará sujeto a los requisitos exigidos por esta ley.

Párrafo.- Los miembros del Colegio no podrán ser candidatos en más de una plancha.

Artículo 34.- Fecha de elecciones. La celebración de las elecciones se hará cada tres (3)

años, el primer sábado del mes de diciembre.

Artículo 35.- Fecha de elección de la Comisión Nacional Electoral. La Comisión

Nacional Electoral será elegida nominalmente en Asamblea General celebrada en el

segundo sábado de febrero previo a las elecciones. Artículo 36.- Proclamación. La Comisión Nacional Electoral proclamará a los miembros

electos, a más tardar, el tercer sábado del mes de diciembre del año de la celebración de las

elecciones, y procederá a juramentarlos el último viernes del mismo mes y año. Artículo 37.- Juramento. El presidente de la Comisión Nacional Electoral tomará el

juramento de honor al presidente y a los demás miembros de la Junta Directiva Nacional del

Colegio que hayan sido electos, al momento de asumir posesión de sus cargos, de la

siguiente manera:

“¿JURA USTED CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, OBSERVAR

FIELMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO ORGÁNICO Y EL CÓDIGO DE

ÉTICA DEL ABOGADO, Y OBSERVAR LOS DEBERES PROFESIONALES CON

MORALIDAD, HONOR, LEALTAD Y DILIGENCIA PARA LOS FINES SUPERIORES

DE LA JUSTICIA?”. El presidente electo contestará “SI, JURO”.

Párrafo.- Realizado el juramento de honor se le impondrá una insignia diseñada al efecto

con la que se consagra el inicio de la gestión.

Artículo 38.- Cese de funciones. Los miembros de la Comisión Nacional Electoral cesarán

en sus funciones al juramentar a todas las autoridades. La ceremonia de toma de posesión

consistirá en la entrega de las memorias del presidente saliente y el discurso del presidente

entrante, quienes deberán expresarse con moderación y respeto; del mismo modo se

procederá en lo referente a la juramentación de los delegados de las seccionales de cada

distrito judicial provincial a la Asamblea General.


-19- _________________________________________________________________________ Artículo 39.- Reglamento y publicación. El reglamento que regirá los procesos electorales

para elegir a las autoridades nacionales de las seccionales de cada distrito judicial y

provincial del Colegio será elaborado por la Comisión Nacional Electoral y aprobado por el

Consejo Nacional, por las dos terceras partes (2/3) de sus miembros presentes y publicado

seis (6) meses antes de la fecha fijada para las elecciones.

CAPÍTULO VII


DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL


SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE


Artículo 40.- Desempeño del cargo de presidente. El cargo de presidente del Colegio es

de naturaleza gremial; por lo tanto, no podrá realizar actividades político partidista. Artículo 41.- Atribuciones. Corresponde al presidente del Colegio las atribuciones

siguientes:

1) Convocar las sesiones de la Asamblea General, del Consejo Nacional, de la Junta

Directiva Nacional y dirigir las deliberaciones. 2) Firmar en representación del Colegio, y en virtud de resoluciones de la Junta Directiva

Nacional o la Asamblea General, todos los contratos y otros actos jurídicos en que

intervenga el Colegio. 3) Ordenar las compras de equipos, mobiliarios y otros bienes que son necesarios para las

actividades del Colegio, siempre mediante la aplicación del procedimiento establecido

en la Ley 340-06. 4) Representar al Colegio en justicia en calidad de demandante o de demandado y hacer o

disponer cuantos actos, diligencias o procedimientos fueren necesarios para tales fines,

de acuerdo con las leyes, su Estatuto Orgánico, su Código de Ética, sus reglamentos y

resoluciones emanados de la Asamblea General, del Consejo Nacional o de la Junta

Directiva Nacional. 5) Autorizar los gastos que no excedan de tres salarios mínimos del sector público y dar

cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva Nacional. 6) Firmar juntamente con el tesorero o el secretario general o la persona designada por la

Junta Directiva, los cheques para retiro de fondos. 7) Firmar con el secretario general las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones.


-20- _________________________________________________________________________

8) Vigilar el funcionamiento de todos los organismos, funcionarios, oficinas y servicios

del personal auxiliar del Colegio; dictar las disposiciones pertinentes para el mejor

encauzamiento de sus labores e informe de todo ello a la Junta Directiva Nacional;

9) Preparar conjuntamente con el tesorero el proyecto de presupuesto anual de ingresos y

egresos del Colegio, de acuerdo a lo establecido en esta ley, así como los proyectos de

modificación del mismo para ser presentados a la Junta Directiva Nacional. 10) Resolver todas las cuestiones urgentes conjuntamente con el secretario general y dar

cuenta de su gestión a la Junta Directiva Nacional en la primera sesión regular que se

celebre. 11) Ordenar la práctica de arqueos y auditorías. 12) Nombrar o remover a los empleados y funcionarios del Colegio, fijando sus

correspondientes salarios. 13) Preparar conjuntamente con el secretario general y el tesorero la memoria anual que

presentará a la Asamblea General en el mes de enero de cada año. 14) Someter a la consideración de la Junta Directiva Nacional aquellos asuntos que, a su

juicio y consideración convengan al Colegio. 15) Representar al Colegio ante el Consejo de la Escuela Nacional de la Judicatura, Consejo

de la Escuela Nacional del Ministerio Público, el Consejo de la Defensoría Pública, y la

Mesa de Decanos, y en todos los órganos donde la institución participa como miembro

o entidad. 16) Representar al Colegio de Abogados en todos los ámbitos donde participe la institución. 17) Otras tareas que pudiera delegarle el Consejo Nacional o la Asamblea General en el

marco de sus atribuciones.


SECCIÓN II

DEL VICEPRESIDENTE


Artículo 42.- Funciones. Corresponde al vicepresidente, sustituir al presidente en todas sus

funciones en caso de ausencia por muerte y renuncia.

SECCIÓN III

DEL SECRETARIO GENERAL


Artículo 43.- Atribuciones. Son atribuciones del secretario general las que siguen:

1) Conservar ordenadamente las correspondencias y documentos pertenecientes al

Colegio.


-21- _________________________________________________________________________


2) Expedir, cuando hubiere lugar, copias o extractos certificados de la correspondencia y

de los documentos a su cargo, con su firma y con el “Visto Bueno” del presidente. 3) Ordenar, conservar y custodiar el archivo del Colegio. 4) Extender certificaciones. 5) Redactar y firmar conjuntamente con el presidente, las nóminas de asistencia y las actas

de las sesiones de la Junta Directiva Nacional, y la Asamblea General, sin cuyas firmas

no tendrán ejecutoriedad. 6) Llevar un archivo con los formularios de ingresos de cada miembro del Colegio. 7) Custodiar el sello y los demás documentos del Colegio. 8) Redactar la memoria anual de las actividades del Colegio, la cual será presentada en la

sesión de la Asamblea General ordinaria.

Párrafo.- El cargo de secretario general del Colegio no es de dedicación exclusiva. No

obstante, por la naturaleza de sus funciones devengará un salario mensual que será

aprobado por el Consejo Nacional en atención a su nivel de responsabilidad, sin que ello

exceda los niveles de razonabilidad que implica el desempeño de funciones similares o

equivalentes.


SECCIÓN IV

DEL TESORERO


Artículo 44.- Atribuciones. Son atribuciones del tesorero, especialmente, las siguientes:

1) Velar por el recaudo de las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los

miembros del Colegio. 2) Velar por la correcta gestión ante la Tesorería General de la República, de los fondos

correspondientes al Colegio. 3) Vigilar el correcto recaudo de los ingresos por concepto de expedición y renovación de

carnets que emite el Colegio a sus miembros, así como otros ingresos que correspondan

al Colegio. 4) Velar por el buen cuidado de los fondos y bienes del Colegio. 5) Hacer en el mes de enero de cada año, el inventario de todos los bienes muebles e

inmuebles del Colegio y mantener actualizado el libro de inventarios.


-22- _________________________________________________________________________

6) Asegurar que se mantenga al día y de acuerdo a las disposiciones legales y los

reglamentos la contabilidad del Colegio. 7) Firmar conjuntamente con el presidente los cheques y libramientos que expida el

Colegio.

Artículo 45.- Desempeño del cargo de tesorero. El cargo de tesorero del Colegio no es de

dedicación exclusiva. No obstante, por la naturaleza de sus funciones, devengará un salario

mensual que será aprobado por el Consejo Nacional en atención a su nivel de

responsabilidad, sin que ello exceda los niveles de razonabilidad que implica el desempeño

de funciones similares o equivalentes.


SECCIÓN V

DE LOS VOCALES


Artículo 46.- Atribuciones. Corresponde a los vocales asistir con voz y voto a las

reuniones de la Junta Directiva Nacional, sustituir a sus miembros en caso de ausencia

temporal o definitiva, así como desempeñar otras tareas que les deleguen los órganos del

Colegio.

Párrafo.- El cargo de vocal del Colegio es ad honorem. No obstante, les corresponderá las

mismas prerrogativas de los funcionarios que sustituyan por el tiempo que desempeñen el

cargo.


CAPÍTULO VIII


DE LOS ÓRGANOS DE LAS SECCIONALES POR


CADA DISTRITO JUDICIAL


Artículo 47.- Seccionales por cada distrito judicial. Las seccionales por cada distrito

judicial son órganos de representación provincial del Colegio. Tienen facultades

deliberativas y resolutivas. Gozan de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo I.- Para los fines de esta ley, el Distrito Nacional tendrá una seccional equivalente

a las seccionales por cada distrito judicial.

Párrafo II.- El presidente de la seccional y un vocal de la seccional por cada distrito

judicial, escogidos por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Junta Directiva

Provincial, actuarán como presidente y secretario de la Asamblea Provincial.


Artículo 48.- Reglamento de las seccionales por cada distrito judicial. Las seccionales

por cada distrito judicial se regirán por un reglamento interno que deberá ser aprobado por

el Consejo Nacional del Colegio.


-23- _________________________________________________________________________ Artículo 49.- Órganos. Son órganos de las seccionales por cada distrito judicial los

siguientes:

1) La Asamblea por cada distrito judicial. 2) La Junta Directiva por cada distrito judicial. 3) El Tribunal de Disciplina por cada distrito judicial. 4) La Comisión Electoral por cada distrito judicial.

SECCIÓN I


DE LA ASAMBLEA POR DISTRITO JUDICIAL


Artículo 50.- Asamblea por distrito judicial. La Asamblea por cada distrito judicial es el

órgano de máxima autoridad de la seccional del distrito judicial. Está integrada por todos

los miembros del Colegio domiciliados en la provincia. Sesionará de manera ordinaria una

vez al año, el primer sábado del mes de febrero, y de manera extraordinaria, por

convocatoria de la Junta Directiva Provincial o por al menos el veinticinco por ciento de los

abogados colegiados de la provincia, mediante comunicación escrita y motivada a la Junta

Directiva Provincial, con un plazo de siete días hábiles antes de su celebración.

Párrafo I.- La Asamblea Provincial tiene facultades deliberativas, resolutivas y de

fiscalización. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y son de

cumplimiento obligatorio para la Junta Directiva Provincial y todos los miembros de la

seccional por cada distrito judicial.

Párrafo II.- El secretario general de la Junta Directiva Provincial actuará como presidente

de la Asamblea de las seccionales por cada distrito judicial.

Párrafo III.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional podrán asistir en calidad de

invitados a las reuniones ordinarias de las asambleas de las seccionales por cada distrito

judicial.

Artículo 51.- Atribuciones. Son atribuciones de la Asamblea de las seccionales por cada

distrito judicial:

1) Conocer y aprobar el informe anual de la Junta Directiva de las seccionales por cada

distrito judicial. 2) Escoger al Fiscal de Cuentas de la seccional por cada distrito judicial, y aprobar su

informe anual. 3) Escoger a los miembros de la Comisión por cada Distrito Judicial Electoral y sus

suplentes.


-24- _________________________________________________________________________

4) Sancionar el presupuesto de ingresos y gastos de cada año presentado por la Junta

Directiva por cada distrito judicial. 5) Examinar las decisiones de la Junta Directiva por cada distrito judicial y las quejas que

se hubieren presentado contra sus miembros. 6) Conocer de asuntos de interés general que la Junta Directiva y los miembros de la

seccional, por medio de proposiciones escritas, sometan a su consideración. 7) Conocer y aprobar los planes de trabajos de la seccional. 8) Las demás funciones que le atribuyan el Estatuto Orgánico del Colegio.


SECCIÓN II


DE LA JUNTA DIRECTIVA POR DISTRITO JUDICIAL


Artículo 52.- Junta Directiva por distrito judicial. La Junta Directiva por cada distrito

judicial es el órgano ejecutivo de la seccional provincial y está integrado por un presidente,

un tesorero, un secretario de organización, un secretario de acta, un secretario de equidad

de género, un secretario de prensa y comunicaciones, y tres vocales, los cuales serán

elegidos por voto universal y secreto por todos los miembros del Colegio domiciliados en la

demarcación de la respectiva seccional por un período de tres años, y podrán repostularse

en sus cargos.

Párrafo I.- La Junta Directiva por cada distrito judicial se reunirá ordinariamente una vez

al mes y extraordinariamente cuando la convoque su secretario general, o a solicitud de tres

de sus miembros. Para sesionar deberá contar siempre con la presencia del secretario

general. No obstante, cuando se registren tres ausencias consecutivas de este, podrá

sesionar con el cuórum requerido y presidirá el vocal que ostente mayor antigüedad de

membresía. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos.

Párrafo II.- La Junta Directiva por cada distrito judicial tendrá como vocero oficial al

presidente de la seccional.


Artículo 53.- Requisitos. Para ser presidente de la seccional por cada distrito judicial es

necesario tener un mínimo de tres años inscrito en el Colegio y estar en pleno ejercicio de

la profesión del Derecho; para los demás miembros de la Junta Directiva por cada distrito

judicial se requerirá un mínimo de dos años de membresía y estar en pleno ejercicio de la

profesión del Derecho.


Artículo 54.- Rendición anual de cuentas. La Junta Directiva por cada distrito judicial

rendirá cuentas conjuntamente con la Junta Directiva Nacional ante el Consejo Nacional de

su gestión del año anterior en el mes de enero de cada año.


-25- _________________________________________________________________________ Artículo 55.- Atribuciones. Son atribuciones de la Junta Directiva por cada distrito judicial

las siguientes:

1) Ejecutar las decisiones de la Asamblea por cada distrito judicial. 2) Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Colegio. 3) Dar cumplimiento a los fines del Colegio en sus respectivas demarcaciones

provinciales. 4) Cumplir con las leyes relativas al Colegio, con los estatutos, reglamentos y

disposiciones emanadas de la Asamblea General, el Consejo Nacional y la Junta

Directiva Nacional. 5) Velar por la conservación de los bienes del Colegio en su demarcación y administrar los

fondos conforme a las reglamentaciones previamente establecidas. 6) Recibir y tramitar ante la Junta Directiva Nacional las violaciones a las disposiciones

relativas al ejercicio de la abogacía. 7) Rendir al Consejo Nacional, cada seis meses, un informe sobre las actividades de la

seccional, acompañado de un estado explicativo de los ingresos y gastos realizados en

ese período. 8) Preocuparse por la buena marcha y organización de la seccional. 9) Otra atribución conferida por el Estatuto Orgánico y que no contravenga lo dispuesto en

esta ley.


SECCIÓN III


DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO POR DISTRITO JUDICIAL


Artículo 56.- Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial. El Tribunal Disciplinario

por cada distrito judicial es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la

Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del

Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones

emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado

de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los

abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera

exclusiva por la Junta Directiva Nacional.


Artículo 57.- Facultad. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial podrá suspender

temporalmente en el ejercicio de la profesión a un miembro del Colegio, sometido por la

Junta Directiva Nacional, previa audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por


-26- _________________________________________________________________________

la comisión de infracciones penales, siempre que se hayan dictado medidas de coerción en

su contra. No obstante, el miembro sometido a un proceso disciplinario tendrá el derecho a

ser escuchado y podrá disponer de todos los medios probatorios que le permitan hacer una

defensa eficaz de su causa, en atención a la garantía del debido proceso.

Artículo 58.- Integración. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial estará

integrado por tres miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal provincial y su

suplente, este último hará las funciones de acusador y velará por el cumplimiento de las

sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y

transparencia.

Párrafo I.- Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial y de

fiscal son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus

funciones.

Párrafo II.- Los miembros suplentes del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial

llenarán las vacantes de los titulares en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación,

impedimentos o falta definitiva. El llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el

presidente del Tribunal.

Párrafo III.- Para ser miembro del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial se

requiere tener una antigüedad de afiliación no menor de tres años y estar en pleno ejercicio

de la profesión del Derecho, no haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni

de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.

Párrafo IV.- El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial se instalará con un cuórum

mínimo de dos miembros y el fiscal adjunto provincial. Los integrantes de este Tribunal

serán propuestos mediante ternas de la Junta Directiva Nacional, de entre los miembros del

Colegio pertenecientes a la seccional provincial correspondiente, elegidos nominalmente

por la Asamblea General Provincial, convocada a tales fines, mediante el voto secreto y

nominal, por candidaturas nominales de aspirantes a jueces, siendo electos los que

obtuvieran mayor cantidad de votos, quedando la presidencia para el primer lugar,

secretario para el segundo lugar, y los restantes distribuidos para los demás miembros y

suplentes en función de la cantidad obtenida, respectivamente durarán en sus cargos tres

años, pudiendo ser reelectos. Presentarán un informe anual o rendición de cuentas en forma

escrita ante el Consejo Nacional.

Párrafo V.- Los reglamentos del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial serán

propuestos por el Consejo Nacional y aprobados por la Asamblea General por mayoría

absoluta de sus miembros.


SECCIÓN IV


DE LA COMISIÓN POR DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL


Artículo 59.- Comisión por Distrito Judicial Electoral. La Comisión por Distrito Judicial

Electoral es el órgano encargado del proceso electoral en la jurisdicción que le corresponda;


-27- _________________________________________________________________________

es dependiente de la Comisión Nacional Electoral, la cual podrá aceptar la renuncia de sus

miembros. Habrá una Comisión Provincial Electoral en cada seccional por distrito judicial. Artículo 60.- Integración. La Comisión por Distrito Judicial Electoral estará integrada por

tres miembros y sus respectivos suplentes, preferiblemente jueces, los cuales serán

propuestos entre los miembros del Colegio pertenecientes a la seccional por cada distrito

judicial correspondiente y elegidos nominalmente por la Comisión Nacional Electoral.


CAPÍTULO IX


DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA


POR DISTRITO JUDICIAL


SECCIÓN I


DEL PRESIDENTE DE LA SECCIONAL

POR DISTRITO JUDICIAL


Artículo 61.- Presidente de la seccional. El cargo de presidente de la seccional por cada

distrito judicial no es de dedicación exclusiva y no devenga salario, pero sí recibe dietas y

viáticos según corresponda y de acuerdo a los criterios de razonabilidad establecidos en

esta ley.

Párrafo.- Debido a la naturaleza gremial del cargo de presidente de la seccional por cada

distrito judicial, quien ocupe esta función no podrá realizar actividades político partidista.

Artículo 62.- Atribuciones. Corresponde al presidente de la seccional por cada distrito

judicial las atribuciones siguientes:

1) Convocar las sesiones de la Junta Directiva por cada distrito judicial y dirigir sus

deliberaciones. 2) Firmar con el secretario de actas y correspondencia las actas de las sesiones, acuerdos y

resoluciones. 3) Velar por el buen funcionamiento de la seccional. 4) Resolver todas las cuestiones urgentes y dar cuenta de su gestión a la Junta Directiva

por cada distrito judicial en la primera sesión regular que se celebre. 5) Someter a la consideración de la Junta Directiva por cada distrito judicial aquellos

asuntos que, a su juicio y consideración convengan a la seccional. 6) Otras tareas que pudiera delegarle el Consejo Nacional o la Asamblea General en el

marco de sus atribuciones.


-28- _________________________________________________________________________ SECCIÓN II

DEL TESORERO DE LA SECCIONAL POR DISTRITO JUDICIAL

Artículo 63.- Atribuciones. Son atribuciones del tesorero de la seccional, por cada distrito

judicial, las siguientes:

1) Custodiar, bajo su responsabilidad personal, los fondos y bienes de la seccional. 2) Hacer en el mes de enero de cada año, el inventario de todos los bienes muebles e

inmuebles de la seccional y mantener actualizado el libro de inventarios. 3) Llevar y mantener al día la contabilidad de los fondos a su cargo, de acuerdo con las

disposiciones legales y los reglamentos del Colegio.

Párrafo.- El cargo de tesorero de la seccional por cada distrito judicial no es de dedicación

exclusiva. No obstante, podrá recibir dietas y viáticos.

SECCIÓN III

DE LOS VOCALES


Artículo 64.- Atribuciones. Corresponde a los vocales asistir con voz y voto a las

reuniones de la Junta Directiva por cada distrito judicial, sustituir a sus miembros, en caso

de ausencia temporal o definitiva, así como desempeñar otras tareas que les deleguen los

órganos del Colegio.


CAPÍTULO X


DE LAS FUENTES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS DEL COLEGIO

Artículo 65.- Ingresos. Los montos establecidos en la presente ley serán considerados

como aportes al Colegio de Abogados de la República Dominicana para coadyuvar a su

funcionamiento y desarrollo.


SECCIÓN I


DE LAS FUENTES DE LOS INGRESOS DEL COLEGIO


Artículo 66.- Fuentes de ingresos. Los actos y documentos judiciales sujetos a

contribución como fuentes de ingresos del Colegio y los montos a pagar por cada uno de

ellos son los siguientes:

1) Contratos notarizados RD$50.00

2) Registros, modificaciones, renovaciones y transformaciones

comerciales tramitadas por ante la Cámara de Comercio y

Producción de la República Dominicana RD$50.00


-29- _________________________________________________________________________

3) Actos de alguaciles RD$50.00

4) Conclusiones judiciales RD$50.00

a) Juzgados de Paz RD$50.00

b) Tribunal de Primera Instancia RD$50.00

c) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original RD$50.00

d) Corte de Apelación RD$50.00

e) Tribunal Superior de Tierras RD$50.00

f) Suprema Corte de Justicia RD$50.00

5) Instancia a los Tribunales o representantes del Ministerio Público RD$50.00

6) Reclamación de valores ante instancias bancarias RD$50.00

7) Certificaciones judiciales y del Ministerio Público RD$50.00

Párrafo I.- Las oficinas de Registro Civil, de Registro de Títulos, secretarias de los

tribunales, ministerios y oficinas de Deuda Pública, negarán el registro de los actos y

documentos precedentemente citados, hasta tanto se anexe el correspondiente recibo de

pago de dichas contribuciones.

Párrafo II.- Los montos establecidos en este artículo serán cobrados por la Dirección

General de Impuestos Internos y el Estado los transferirá al Colegio de Abogados al mes

siguiente de su recaudo.

Artículo 67.- Indexación del valor de la contribución al Colegio. El valor de la

contribución al Colegio podrá ser indexado cada dos (2) años en base al índice de inflación

determinado por el Banco Central.

Párrafo I.- Los recibos de las contribuciones pagadas serán anexados a todos los actos

indicados en esta ley, sin lo cual no serán susceptibles de ser registrados, ni ejecutados,

mucho menos podrán usarse en justicia.


Párrafo II.- La Junta Directiva Nacional notificará a las instituciones públicas y privadas

recaudadoras, previa certificación del Banco Central, la indexación que se verificará sobre

la contribución al Colegio.

Artículo 68.- Exenciones. Quedan exentos del pago de las contribuciones del Colegio

todos los actos o documentos resultantes de procedimientos incoados por ante el Tribunal


-30- _________________________________________________________________________ Constitucional, Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Administrativos en materia

constitucional, así como actuaciones ante los Tribunales Laborales y Tribunales de Niños,

Niñas y Adolescentes.

Artículo 69.- Exigencia de pago. Todos los funcionarios judiciales y no judiciales,

públicos o privados están en la obligación de exigir el pago de las contribuciones

correspondientes al Colegio y a anexar el recibo de pago del acto de que se trate.

Párrafo I.- Ningún funcionario admitirá o dará curso a documento alguno en que se haya

omitido el sello o recibo del Colegio o no esté debidamente cancelado el recibo que

corresponda por concepto de contribución, sin la cual dichos documentos carecen de

validez y ejecutoriedad alguna.

Párrafo II.- Las personas de entidades públicas o privadas que estuvieren encargadas de

exigir el recibo correspondiente de la contribución al Colegio que no observaren esta

obligación, incurrirán en reclamaciones civiles o administrativas que podrán ser incoadas

por el Colegio.

Artículo 70.- Donaciones. El Colegio podrá recibir donaciones de particulares,

contribuciones del Estado y de organismos nacionales e internacionales.

Artículo 71.- Rendición de cuentas al Colegio. El tesorero general de la República

pondrá, cada tres meses, a disposición del Colegio y de las seccionales por cada distrito

judicial el noventa por ciento de los ingresos provenientes de las contribuciones reguladas

por esta ley.


SECCIÓN II


DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS


Artículo 72.- Distribución de los ingresos. Los ingresos netos del Colegio serán

distribuidos de la forma siguiente:

1) Al menos el treinta por ciento (30%) para educación de los miembros del Colegio, transferidos mensualmente a la Escuela Nacional de Abogados (ENA), quedando

prohibido el uso de dichos fondos para otros fines, bajo pena de responsabilidad penal

por abuso de confianza o distracción de valores entregados en virtud de su mandato,

bajo pena de ser sancionados los responsables de violar dicha norma con las penas

previstas por el abuso de confianza, consignadas en el artículo 405, del Código Penal. 2) Hasta un veinte por ciento (20%) para el Instituto de Protección del Abogado, quedando

prohibido el uso de dichos fondos para otros fines, bajo pena de responsabilidad penal por

abuso de confianza o distracción de valores entregados en virtud de un mandato, bajo

pena de ser sancionados los responsables de violar dicha norma, con las penas por abuso

de confianza, previstas en el artículo 405, del Código Penal.


-31- _________________________________________________________________________

3) Veinte por ciento para las seccionales del distrito judicial y, distribuido

proporcionalmente en razón de la matrícula de abogados, cuyo cumplimiento es

obligatorio so pena de las sanciones previstas en el presente artículo. 4) Un treinta por ciento para las actividades administrativas y operativas del Colegio de

Abogados incluyendo gasto de inversión si fuere necesario.

SECCIÓN III


DE LOS INGRESOS DE LAS SECCIONALES POR

DISTRITO JUDICIAL Y SU DISTRIBUCIÓN


Artículo 73.- Ingresos de las seccionales por cada distrito judicial. La parte de los

ingresos correspondientes a las seccionales, de acuerdo a la proporción que le corresponda,

estarán sujetas a cumplir con la siguiente distribución de sus ingresos:

1) El cincuenta por ciento para educación de los miembros de la seccional. 2) Un veinte por ciento para asistencia social a los miembros de la seccional. 3) Un treinta por ciento para planes, proyectos y programas que realice la Junta Directiva

por cada distrito judicial, así como para el funcionamiento administrativo de la seccional.


CAPÍTULO XI


DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL COLEGIO


Artículo 74.- Fiscalización y control de los fondos. Los fondos provenientes de las

contribuciones reguladas por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de

Cuentas de la República Dominicana.

Párrafo.- La Cámara de Cuentas de la República Dominicana publicará cada año, en la

forma en que ésta determine, los resultados de las auditorías anuales realizadas al Colegio y

a las seccionales en cuanto a la eficacia y eficiencia presupuestaria de acuerdo con lo

establecido en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas auditorías se

determine que se ha violado lo establecido en la misma, procederá conforme a la ley que la

rige a solicitar la puesta en movimiento de la acción pública.

Artículo 75.- Declaración jurada. El presidente y el tesorero del Colegio que resultaren

electos, así como los salientes, presentarán una declaración jurada de los bienes que

constituyen su patrimonio en un plazo de treinta (30) días, a partir de la toma de posesión

de los primeros; y en un plazo de quince (15) días, a contar desde su salida del cargo los

últimos, independientemente de que hayan sido reelegidos.

Párrafo.- La declaración jurada de los funcionarios antes señalados, se publicará en la

página web del Colegio, a más tardar, tres días después de haber sido depositada ante la

Junta Directiva Nacional.


-32- _________________________________________________________________________ Artículo 76.- Rendición de cuentas. El presidente del Colegio, los presidentes y tesoreros

de las seccionales por cada distrito judicial rendirán cuenta ante el Consejo Nacional, el

primer lunes del mes de febrero de cada año, de la administración presupuestaria, financiera

y de gestión ocurrida en el año anterior.

Artículo 77.- Presentación de memorias. El presidente del Colegio presentará las

memorias de la gestión concluida de cada año en la reunión ordinaria anual que celebra la

Asamblea General.

Párrafo I.- La presentación de memorias del presidente correspondiente al término de su

mandato, se hará en la reunión ordinaria anual que celebra la Asamblea General junto con

la toma de posesión de la nueva Junta Directiva Nacional.

Párrafo II.- Los presidentes de las seccionales por cada distrito judicial presentarán las

memorias de la gestión concluida de cada año en la reunión ordinaria anual que celebra la

Asamblea Provincial. CAPÍTULO XII

DEL FISCAL DE CUENTAS


Artículo 78.- Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas es la persona responsable de verificar

las cuentas del Colegio y de cada una de las seccionales por cada distrito judicial, nombrado

por la Junta Directiva. Es responsabilidad del Fiscal de Cuentas presentar un informe

detallado de su verificación en cada reunión semestral del Consejo Nacional.

Párrafo I.- El cargo de Fiscal de Cuentas será desempeñado por un profesional titulado en

administración, contabilidad o finanzas. Podrá ser de dedicación exclusiva u operar bajo la

modalidad de iguala, y sus honorarios serán fijados por la Junta Directiva Nacional.

Párrafo II.- El cargo de Fiscal de Cuentas es de libre remoción por parte del órgano

encargado de su escogencia, el cual siempre deberá motivar por escrito su decisión.

Párrafo III.- No pueden ser Fiscal de Cuentas: los familiares de los miembros de los

órganos u organismos del Colegio, o de los directivos de los órganos de las seccionales,

hasta el tercer grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Párrafo IV.- La actuación del Fiscal de Cuentas y los informes que se deriven de ella

comprometen la responsabilidad civil o penal de los directivos, funcionarios o empleados

del Colegio; además, el Fiscal de Cuentas contrae responsabilidad civil por sus faltas y

negligencias en el ejercicio de sus funciones, si conociendo de infracciones cometidas, no

las revelara oportunamente y las hiciera consignar en su informe anual al Consejo Nacional.


Artículo 79.- Informe del Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas rendirá un informe

anual al Consejo Nacional.


-33- _________________________________________________________________________ Párrafo I.- Cuando el Fiscal de Cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus

funciones, la existencia de hechos, que, por su naturaleza, comprometan los bienes del

Colegio, informará inmediatamente y por escrito a la Junta Directiva Nacional, la cual

procederá a citarlo de inmediato, para escucharlo.

Párrafo II.- A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes, el Fiscal de Cuentas

solicitará por escrito al presidente del Colegio para que éste convoque, extraordinariamente,

al Consejo Nacional, a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El Fiscal de Cuentas será

convocado a esta sesión para ser escuchado.

Párrafo III.- En caso de inobservancia de las disposiciones descritas en los párrafos I y II,

si el Fiscal de Cuentas constata que, no obstante, las decisiones tomadas, los bienes del

Colegio continúan comprometidos, preparará un informe especial para ser presentado a la

Asamblea General, la cual podrá ser convocada extraordinariamente, de conformidad con

lo dispuesto en esta ley.

Párrafo IV.- Cuando el Fiscal de Cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del

ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan

comprometer la responsabilidad administrativa, civil o penal de alguno de los miembros de

la Junta Directiva Nacional o provincial, de un funcionario o empleado que ostente la

condición de miembro del Colegio, lo denunciará ante el órgano del Colegio

correspondiente, el cual procederá según lo dispuesto en esta ley y el Estatuto Orgánico.

Artículo 80.- Convocatoria del Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas será convocado a

la reunión del Consejo Nacional que decida sobre el informe de gestión anual, así como a

las asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia, sin perjuicio de la facultad que

tiene la Asamblea General para convocarlo siempre que lo considere necesario.

Artículo 81- Remoción del Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas que, a sabiendas, haya

dado o confirmado informaciones falsas sobre la situación patrimonial del Colegio, será

removido de su cargo por el Consejo Nacional, que será convocado extraordinariamente,

según lo dispuesto en esta ley, y autorizará su sometimiento a la justicia de acuerdo a la

gravedad de la infracción cometida.

Artículo 82.- Falta grave. Se considerará falta grave el hecho de poner obstáculos a las

verificaciones o los controles que realice el Fiscal de Cuentas o los auditores de la Cámara

de Cuentas en ejecución de lo dispuesto en esta ley, o cuando se les haya negado el acceso

a documentos útiles para el ejercicio de su misión, especialmente, contratos, documentos

contables, registros de actas, entre otros.

Artículo 83.- Atribuciones. El Fiscal de Cuentas tendrá las siguientes funciones:

1) Asistir a las reuniones convocadas por la Junta Directiva Nacional. 2) Verificar los valores y los documentos contables del Colegio.


-34- _________________________________________________________________________

3) Velar por la sinceridad y concordancia de los estados financieros y las informaciones

que se les ofrecen a los miembros en el informe de gestión anual. 4) Ejecutar las verificaciones y los controles que juzgue oportunos. 5) Velar por el derecho a la información y la transparencia. 6) Emitir informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera del Colegio,

dictaminando sobre la memoria, el balance y el estado de resultados. 7) Examinar las cuentas del Colegio y sus seccionales, y rendir el respectivo informe a los

órganos correspondientes. Para tal fin podrá obtener la asesoría que estime necesaria. 8) Informar, en primer término, a la Junta Directiva Nacional sobre las irregularidades y

las inexactitudes que descubra en el cumplimiento de sus funciones. 9) Asistir a la reunión de los órganos que conozcan del informe de gestión anual de la

Junta Directiva Nacional y por cada distrito judicial, así como a las reuniones a las que

fuere convocado por la Asamblea General.

CAPÍTULO XIII


DE LAS FRANQUICIAS Y EXONERACIONES


Artículo 84.- Franquicias. El Colegio, para la realización de sus fines, goza de franquicia

postal y telegráfica.

Artículo 85.- Exoneración de impuestos. El Colegio goza de la exoneración de impuestos,

tasas, contribuciones y derechos nacionales e internacionales.


CAPÍTULO XIV


DE LAS COMISIONES ESPECIALES


Artículo 86.- Comisiones especiales. El Colegio tendrá las comisiones especiales que

fueren necesarias para la consecución de sus objetivos. Estas comisiones serán nombradas

por la Junta Directiva Nacional y estarán integradas por hasta cinco colegiados. Sus

funciones durarán el tiempo que dicha Junta determine, pero nunca podrán exceder su

período de gestión.

Párrafo.- Cada comisión designará de entre sus miembros a un coordinador de sus propias

actividades. El coordinador presentará a la Junta Directiva Nacional un informe semestral

de sus actividades.

Artículo 87.- Atribuciones. Son atribuciones de las comisiones especiales:


-35- _________________________________________________________________________

1) Evacuar las consultas jurídicas que hagan los propios colegiados, las dependencias del

Gobierno Central, instituciones autónomas y descentralizadas u otras entidades

públicas. 2) Redactar las opiniones que el Colegio les solicite. 3) Cooperar con la Junta Directiva Nacional en las demás labores que les encomiende el

Estatuto Orgánico y los órganos superiores del Colegio.

Párrafo.- Queda prohibido resolver consultas de particulares, ya sean personas físicas o

jurídicas.


CAPÍTULO XV


DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE BARRAS


Artículo 88.- Establecimiento de Barras de Abogados. La Escuela Nacional de

Abogados (ENA) implementará el establecimiento de Barras de Abogados en la República

Dominicana, en las cuales ejercerán los profesionales especializados en la disciplina

jurídica de su elección, con el objetivo de concentrar sus conocimientos y destrezas en un

área específica de las ciencias jurídicas, para dotarlo de una sólida formación que le

permitirá ejercer su profesión en los tribunales, según la materia de su especialización para

ofrecer un servicio idóneo y experto a la ciudadanía.

Párrafo.- El Estatuto Orgánico reglamentará la forma y regulación de las Barras de

Abogados.


CAPÍTULO XVI


DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA


Artículo 89.- Ejercicio de la Abogacía. A los efectos de la presente ley, se entiende por

actividad profesional del abogado, el desempeño de una función a título oneroso o gratuito,

propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado de

la carrera de Derecho, de una universidad reconocida, o aquellas ocupaciones que exijan

necesariamente conocimientos jurídicos en cualquier procedimiento.

Párrafo.- La habilitación, supervisión y fiscalización del ejercicio de la abogacía,

corresponden exclusivamente al Colegio de Abogados de la República Dominicana

(CARD).

Artículo 90.- Requisitos para ejercer la abogacía. Para ejercer la profesión de abogado

en la República Dominicana se requiere:


-36- _________________________________________________________________________

1) Haber obtenido un título de licenciado o doctor en Derecho de una universidad nacional,

habilitada por el Estado dominicano o haber revalidado el título obtenido en Derecho en

una universidad extranjera reconocida por el Ministerio de Educación Superior Ciencia

y Tecnología (MESCYT), siempre que haya realizado la correspondiente reválida por

parte de una universidad nacional. 2) Haber obtenido la autorización del Estado dominicano o exequátur, según lo establecido

por la ley. 3) Haber sido habilitado mediante la inscripción como miembro en el Colegio de

Abogados de la República Dominicana.

Artículo 91.- Estudios del Derecho. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al

estudio de las disciplinas necesarias para la defensa del derecho, de la libertad y de la

justicia.

Artículo 92.- Denominaciones de las oficinas de abogados. Las oficinas de abogados no

podrán usar denominaciones comerciales y solo se distinguirán mediante el uso de los

apellidos del o de los abogados que ejerzan en él, de sus causantes, o de los que, habiendo

fallecido, hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos.

Párrafo I.- Podrán usarse las calificaciones de Bufete, Despacho u Oficina de Abogados, o

términos equivalentes.

Párrafo II.- No le está permitido a ningún abogado o abogada establecer en su Bufete,

Despacho u Oficina, actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear

confusiones en cuanto al ejercicio de la profesión.

Artículo 93.- Representación obligatoria. Toda persona física o moral, para ostentar

representación en justicia, deberá hacerlo mediante constitución de abogado.

Párrafo.- Los jueces de los tribunales judiciales solo admitirán como representantes de

terceros a abogados debidamente identificados mediante el carnet vigente, expedido por el

Colegio.


CAPÍTULO XVII


DE LOS ABOGADOS Y SU MEMBRESÍA


SECCIÓN I


DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO


Artículo 94.- Condición de Abogado. Para los fines de esta ley, se considera abogado:

1) Toda persona física, nacional o extranjera que haya obtenido el título de doctor o

licenciado en Derecho en la República Dominicana de una universidad autorizada y


-37- _________________________________________________________________________

certificada por el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología, previa

reválida por una universidad nacional. 2) Toda persona física que haya obtenido título de doctor o licenciado en Derecho en el

extranjero y sea revalidado en la República Dominicana por la autoridad competente de

acuerdo a las leyes.

Artículo 95.- Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento

de respeto a la Constitución y las leyes, al ordenamiento jurídico y del cumplimiento de las

obligaciones y normas deontológicas que rigen la profesión.

Artículo 96.- El juramento a que se refiere este artículo será presentado por ante la Junta

Directiva Nacional del Colegio en la forma que lo disponga el Estatuto Orgánico.

Artículo 97.- Identificación. A todo profesional del Derecho incorporado al Colegio se le

expedirá un documento de identificación o carnet.

Párrafo.- La información contenida en el carnet, así como los requisitos para su

expedición, serán establecida en el Estatuto Orgánico.

SECCIÓN II

DE LA AFILIACIÓN AL COLEGIO


Artículo 98.- Afiliación. La ley hace de cumplimiento obligatorio la incorporación al

Colegio de todos los profesionales del Derecho que decidan ejercer en la República

Dominicana.

Párrafo.- Los requisitos y procedimientos para la afiliación al Colegio serán establecidos

en el Estatuto Orgánico.

Artículo 99.- Miembros. Será considerado miembro del Colegio, todo profesional del

Derecho que se haya registrado y juramentado en el mismo, se le haya expedido la

matrícula de colegiatura y el carnet que lo acredite como tal.

Párrafo.- La afiliación al Colegio otorga la calidad de miembro activo con todos los

beneficios que otorga esta ley y los establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 100.- Desempeño de funciones públicas o privadas. Las funciones públicas o

privadas para las cuales la ley exige la calidad de abogado, solo podrán ser desempeñadas

por quienes ostenten la condición de miembro activo del Colegio.

Artículo 101.- Profesionales del Derecho sujetos a la ley. Quedan bajo el amparo de esta

ley, sujetos a los mismos derechos y obligaciones:

1) Los profesionales del Derecho que sean docentes o investigadores en las universidades

del país.


-38- _________________________________________________________________________


2) Los jueces, fiscales, defensores públicos y notarios. 3) Consultores y asesores jurídicos de personas físicas o morales, tanto públicas como

privadas, y

4) Todo profesional del Derecho que, en ejercicio de una función y en razón de sus

conocimientos especiales en derecho, frente a terceros, de manera pública o privada,

preste el concurso de su asesoramiento.

Artículo 102.- Pago de cuotas. Las cuotas por concepto de membresía serán pagadas

anualmente. Es de cumplimiento imperativo para los profesionales del Derecho pagar la

contribución establecida en tiempo fijado en esta ley y en la fecha que disponga el Estatuto

Orgánico.

Artículo 103.- Pérdida de calidad de miembro activo. La calidad de miembro activo se

pierde por tres años de retraso en el pago de la cuota anual dispuesta en el artículo 102, lo

que conlleva a la suspensión de los derechos de membresía, para participar en las

actividades del Colegio de Abogados, hasta tanto se ponga al día en el pago de las cuotas

correspondientes.


Artículo 104.- Suspensión de membresía. Los miembros del Colegio que resultaren

condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, les será suspendida su

membresía, no pudiendo ejercer la abogacía, hasta tanto hayan cumplido con la pena

impuesta.

Artículo 105.- Rehabilitación de membresía. Una vez cumplida la pena impuesta, según

lo establecido en el artículo 104, la membresía será rehabilitada a petición de la parte

interesada.


CAPÍTULO XVIII


DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO


SECCIÓN I


DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO


Artículo 106.– Derechos de los abogados. Son derechos de los miembros del Colegio, además de los que en sentido general consagran las leyes, los siguientes:

1) Elegir y ser elegidos en los cargos de los órganos y organismos del Colegio. 2) Tener voz y voto en las asambleas y sesiones en las que participe como miembro.


-39- _________________________________________________________________________

3) Recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de las autoridades del

Colegio sobre los asuntos decididos por sus órganos y organismos, así como de los

relacionados con las actividades. 4) Ingresar y disfrutar de los beneficios de la obra de previsión social que auspicie el

Colegio. 5) Solicitar protección en asuntos relativos al ejercicio profesional. 6) Recibir y colaborar en las publicaciones del Colegio. 7) Obtener carta de presentación ante instituciones extranjeras de índole similar. 8) Participar en todos los estudios, actos, reuniones, convenciones, congresos, cursos,

conferencias, debates, mesas redondas, concursos u otras actividades académicas,

culturales, profesionales, recreativas y deportivas que celebre el Colegio. 9) Recabar y obtener del Colegio la protección de su independencia y libertad de actuación

profesional. 10) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, de voto y acceso

a los puestos y cargos directivos en la forma prevista en la presente ley y en el Estatuto

Orgánico. SECCIÓN II


DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO


Artículo 107.- Deberes de los abogados. Son deberes de los abogados matriculados en el

Colegio:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República. 2) Votar para elegir las autoridades del Colegio. 3) Prestar su servicio profesional cuando el Colegio lo requiera, para la defensa de la

institución o de sus miembros. 4) Abstenerse de realizar actos perjudiciales a la imagen, honor e integridad del Colegio y

de sus miembros. 5) Ejercer la profesión apegado al honor y el decoro. 6) Asistir a las actividades y actos solemnes organizados por el Colegio.


-40- _________________________________________________________________________

7) Ofrecer al cliente el concurso de sus conocimientos y su técnica; aplicarlas con rectitud

de conciencia y esmero en la defensa que realiza. 8) Ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad frente a su

cliente. 9) Prepararse académicamente de forma continua, a los fines de asistir con capacidad y

eficiencia jurídica al cliente y al sistema de administración de justicia. 10) Los enunciados no son limitativos, y para aquello no previsto en este artículo se remite

al Estatuto Orgánico.


CAPÍTULO XIX


DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS MIEMBROS


Artículo 108.- Derecho de información. Es responsabilidad del Colegio y de todos sus

órganos, organismos y autoridades, servir la información que esta ley establece con carácter

obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente que sean requeridas por los

miembros interesados. Para cumplir con este propósito, las autoridades nacionales y

provinciales del Colegio establecerán los mecanismos necesarios: informatización,

comunicación por internet u otro sistema similar que en el futuro se establezca, mediante

los cuales se garantice un acceso directo a los miembros respecto de las informaciones del

Colegio.

Artículo 109.- Plazo para entregar la información. Toda solicitud de información

requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de

diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10)

días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información

solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la

autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, comunicar las

razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 110.- Vencimiento de plazos. Si el funcionario, órgano u organismo del Colegio

al cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la

información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, o

que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso a la información requerida, se

considerará como falta grave por denegación de la información y, por tanto, como una

violación a la presente ley.

Artículo 111.- Forma de entrega de la información solicitada. La información solicitada

podrá ser entregada en forma personal, por medio de facsímil, correo ordinario, correo

electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya

preparado el Colegio para tales fines.


-41- _________________________________________________________________________ Artículo 112.- Información previamente publicada. En caso de que la información

solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, en formatos electrónicos

disponibles en Internet o en otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el

lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Artículo 113.- Gratuidad de la información. El acceso a la información del Colegio es

gratuito en tanto no se requiera su reproducción física. En todo caso las tarifas cobradas por

el Colegio deberán ser razonables, tomando como base el costo del suministro de la

información.

Párrafo.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe

ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe

hacerse en forma escrita, indicando las razones de dicha denegatoria.

Artículo 114.- Garantía de cumplimiento. El presidente de la Junta Directiva Nacional y

los presidentes de las seccionales por cada distrito judicial tienen a su cargo las garantías de

cumplimiento de las normas de acceso y publicidad que establece esta ley.

Párrafo I.- El incumplimiento de las normas de acceso y publicidad de las informaciones

señaladas en esta ley, constituye una falta grave y dará lugar a una acción por

incumplimiento ante los tribunales disciplinarios correspondientes, los cuales podrán

declarar la suspensión temporal del funcionario señalado, por hasta un máximo de sesenta

días hábiles, observando siempre las garantías del debido proceso.

Párrafo II.- La reincidencia en la conducta sancionada se reputará como falta muy grave y

dará lugar a la destitución definitiva del funcionario, cuya sustitución se hará de acuerdo a

lo establecido en esta ley.

Artículo 115.- Acción de amparo. Debido al carácter público y obligatorio de la

información del Colegio, el miembro que se encuentre impedido en el ejercicio del derecho

de acceso a la información podrá ejercer una acción de amparo por ante el Tribunal de

Primera Instancia de la jurisdicción civil que corresponda.

CAPÍTULO XX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 116.- Sanciones disciplinarias. Las infracciones y sanciones a considerar e

imponer por los tribunales disciplinarios son las establecidas en el Código de Ética del

Abogado vigente.

Párrafo. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta el ejercicio de las

acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 117.- Prescripción de la acción disciplinaria. El plazo para interponer la acción

disciplinaria prescribe a los doce (12) meses de cometida la infracción.


-42- _________________________________________________________________________ Párrafo.- Vencido el plazo establecido en este artículo, de oficio o a solicitud de parte

interesada, el tribunal declara la extinción de la acción.

Artículo 118.- Libro de registro de sanciones. Todas las sanciones serán anotadas en un

libro registro especial del Colegio, y las certificaciones solicitadas sobre estas sanciones

solo podrán ser expedidas durante su vigencia.

Artículo 119.- Publicación de sanciones. Las suspensiones y expulsiones serán notificadas

a los sancionados y publicadas en un boletín del Colegio y en la página web de la

institución.


Artículo 120.- Notificación de sanciones. Toda decisión relativa a amonestaciones, suspensiones y expulsiones hecha por el Colegio le será notificada al sancionado, al

Tribunal Constitucional, a la Suprema Corte de Justicia, al Tribunal Superior Electoral, a la

Procuraduría General de la República, a la Defensa Pública y a las seccionales por cada

distrito judicial del Colegio.


SECCIÓN ÚNICA


DE LAS SANCIONES POR EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA


Artículo 121.- Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de abogacía:

1) Quienes sin poseer el título se anuncien como tales o se atribuyan ese carácter

ostentando placas, insignias, emblemas o membretes, que hagan suponer una condición

profesional jurídica que no poseen. 2) Los abogados que ejerzan la profesión sin estar inscritos en el Colegio. 3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan

durante el tiempo de la suspensión. 4) Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén

inscritos en un Colegio.

Párrafo.- Los jueces y fiscales que en inobservancia a lo establecido en este artículo

permitan el ejercicio ilegal de la abogacía, así como también, los abogados que en alguna

forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo, serán sancionados

como cómplices de los autores de esta infracción. Artículo 122.- Sanción. Toda persona que sin estar autorizada para el ejercicio de la

abogacía, según dispone esta ley, o que durante su suspensión como miembro se anuncie

como abogado, trate de hacerse pasar como tal o utilice la toga y birrete propia de los

abogados sin contar con la autorización legal para hacerlo, será sancionada con las penas de


-43- _________________________________________________________________________

dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector

público, o ambas penas a la vez, sin perjuicio de las acciones civiles que el Colegio pudiere

incoar en su contra.

Artículo 123.- Cumplimiento de disposiciones. Los jueces, fiscales y demás autoridades

públicas velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 121 en lo

que atañe a los abogados que postulen ante los tribunales, juzgados, fiscalías u otras oficinas

a su cargo.

Párrafo.- Se considera falta grave para los jueces y fiscales el incumplimiento de lo

establecido en este artículo.


CAPÍTULO XXI

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 124.- Ejercicio de la profesión del Derecho. Para los fines y requisitos que esta

ley impone a los miembros del Colegio para ocupar cargos directivos en sus órganos y

organismos, se entiende por pleno ejercicio de la profesión del Derecho, a los profesionales

del Derecho que sean abogados postulantes ante los tribunales de la República, docentes,

investigadores, notarios, consultores o asesores jurídicos de personas físicas o morales,

tanto públicas como privadas y, en general, todo profesional del Derecho que en ejercicio

de una función y en razón de sus conocimientos jurídicos preste el concurso de su

asesoramiento, así como todo profesional del derecho que desempeñe una función pública

en la cual se exija la calidad de abogado para su nombramiento.

Párrafo.- No podrán ser nominados para ocupar cargos electivos en la Junta Directiva

Nacional o en la Junta Directiva, personas unidas por parentesco de consanguinidad o

afinidad hasta el tercer grado inclusive; en caso de resultar electo contra esta prohibición, se

tendrá por no hecha la elección recaída en la persona de menor tiempo de membresía.

Artículo 125.- Remuneración. A excepción del presidente y el tesorero del Colegio, los

miembros de la Junta Directiva Nacional y de las juntas directivas por cada distrito judicial

no devengan salarios por el desempeño de sus funciones, por considerarse que las mismas

son honoríficas y no son de dedicación exclusiva, es decir, que podrán ejercer la profesión

de Derecho mientras desempeñan el cargo para el cual fueron electos. No obstante, podrán

recibir pagos por concepto de dietas por desplazamientos y alimentos cuando asistan a las

reuniones para las que hayan sido convocados, así como viáticos para gastos de viajes

cuando sean autorizados y justificados por la Junta Directiva Nacional o Provincial.

Artículo 126.- Salarios. El presidente, el tesorero del Colegio y los tesoreros de las

seccionales provinciales, devengarán un salario mensual que será aprobado por el Consejo

Nacional, el cual tomará en consideración la responsabilidad y naturaleza de sus funciones,

sin que ello exceda el nivel de razonabilidad que implica el desempeño de funciones

similares o equivalentes.


-44- _________________________________________________________________________ Artículo 127.- Prestaciones. A los fines de esta ley, los directivos nacionales y

provinciales que devenguen salarios por el desempeño de sus funciones, no se consideran

empleados del Colegio, debido a la naturaleza electiva de sus cargos, razón por la cual no

son susceptibles de recibir prestaciones laborales como preaviso, cesantía y vacaciones,

excepto el salario de navidad o la proporción que corresponda como cortesía que concede el

Colegio por la labor realizada durante el año. Solo a los empleados contratados se les

reconoce el pago de las prestaciones laborales que acuerda el Código de Trabajo vigente.

Artículo 128.- Publicidad de los actos y actividades del Colegio. Todos los actos y

actividades del Colegio, incluyendo los administrativos, así como la información referida a

su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el

Colegio y todos sus órganos y organismos, la presentación de un servicio permanente y

actualizado de información referida a:

1) Presupuestos y estado de ejecución. 2) Programas y proyectos. 3) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados. 4) Listados de funcionarios, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la

declaración jurada patrimonial de los directivos sujetos a presentarla según lo dispone

esta ley. 5) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, becas o ayudas. 6) Estado de cuentas de los activos y pasivos del Colegio. 7) Leyes, estatutos, resoluciones, disposiciones u otro tipo de normativa. 8) Toda otra información cuya disponibilidad para los miembros sea dispuesta por los

órganos y organismos del Colegio.

Artículo 129.- Cuórum. El cuórum de todas las asambleas y de los organismos del Colegio

se formará por mayoría absoluta, es decir, con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 130.- Resoluciones. Todas las resoluciones de los órganos del Colegio se tomarán

por mayoría absoluta de los miembros presentes, para cuya validez requiere la firma del

presidente y el secretario; salvo las excepciones que estén expresamente previstas en esta

ley.

Artículo 131.- Registro de decisiones. Las decisiones adoptadas por los órganos del

Colegio serán registradas en su respectivo libro de actas. Las actas serán firmadas por el

presidente y el secretario del órgano que las haya emitido, con el fin de garantizar su

autenticidad y transparencia estarán siempre disponibles a solicitud de los miembros del

Colegio.


-45- _________________________________________________________________________ Párrafo.- Las decisiones de alcance general de la Asamblea General serán publicadas en el

portal de la página web del Colegio.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera: En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el

Colegio readecuará sus Estatutos Orgánicos, elaborará el reglamento de funcionamiento

para el Instituto de Protección para el Abogado, de igual manera elaborará el reglamento de

la Escuela Nacional del Abogado. Los mismos serán aprobados por la Asamblea Nacional

de Abogados.


Segunda: Al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, los miembros del

Tribunal Disciplinario permanecerán en sus cargos hasta tanto sean elegidos sus nuevos

integrantes de conformidad con la presente ley.

Tercera: En un plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta ley, el Colegio hará la

distribución de los ingresos de acuerdo a las disposiciones contempladas en la misma.

Cuarta: El fiscal y los encargados de las secretarías del Colegio cesarán en sus funciones

al término del mandato de la Junta Directiva Nacional con la cual fueron elegidos.


Quinta: Los directivos nacionales y de distritos judiciales sujetos a presentar declaración

jurada de patrimonio lo harán en un plazo de hasta noventa días, a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, siempre que el tiempo

faltante para terminar su mandato sea superior a doce meses.

Sexta: Las seccionales pasarán a llamarse distritos judiciales, inmediatamente con la

entrada en vigencia de la presente ley, y sus secretarios y secretarias pasarán a ser

presidentes.

Séptima: Los efectos del párrafo III del artículo 16 entrarán en vigencia a partir del primer

sábado de diciembre del año 2022 y se aplicara a la nueva Junta Directiva a elegirse según

los estatutos y la presente ley.


DISPOSICIÓN FINAL


Único.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación, según

lo establecido en la Constitución de la República, y vencidos los plazos establecidos en el

Código Civil de la República Dominicana.


-46- _________________________________________________________________________ Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en

Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los

dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la

Independencia y 156 de la Restauración. Radhamés Camacho Cuevas

Presidente


Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura

Secretaria Secretario


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez

(10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia

y 156 de la Restauración.


Reinaldo Pared Pérez

Presidente


Rafael Porfirio Calderón Martínez Rubén Darío Cruz Ubiera

Secretario Secretario Ad-Hoc.


DANILO MEDINA


Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su

conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve

(2019), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.


DANILO MEDINA









No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Psicología Jurídica: Convierte Adversarios en Aliados con el Efecto Franklin

  Psicología Jurídica: Convierte Adversarios en Aliados con el Efecto Franklin. La historia que viene a continuación es real y muy revelador...