Por consiguiente, es importante destacar que la Ley 24-97 trae consigo la posibilidad de que la autoridad judicial intervengan inmediatamente para evitar que se produzca un daño inminente e irreparable provocada por violencias de género e intrafamiliar, como en la especie sería: la reiteración de violencias por parte del agresor, que en el peor de los casos, podría provocar la muerte de su víctima. Esa forma de intervención son las denominadas órdenes de protección consagradas en el artículo 309-6 del Código Penal, modificado por la Ley de 24-97.
El citado artículo dispone de varias modalidades de órdenes de protección, según al sujeto que se le aplique o la naturaleza del derecho limitado envuelto: Orden de abstenerse de molestar a la expareja, cónyuge, etc..; orden de desalojo; embargos de bienes; ingreso de la víctima en una casa de acogida para su protección, etc...
Las órdenes de protección son sinónimas de medidas de precautorias y su imposición debe ser dictada por un juez (Artículo 309-6 del Código Penal), pues toda intervención que limite la libertad de las personas debe pasar por control jurisdiccional, ya que el juez, le corresponde dictaminar la procedencia o no de la medida partiendo de criterios de razonabilidad y necesidad. Quedando descartada las órdenes de protección provisionales impuestas por el Ministerio Público por su manifiesta ilegalidad.
Dado su carácter preventivo, el juez para imponer una orden de protección siempre debe verificar la probabilidad que el agresor reitere violencias, dado que este tipo de violencias se sustenta en un patrón de conducta que supone una serie de violencias psicológica, verbal y material y no hechos aislados, que de continuar podría derivar en un mal mayor, como la muerte de la víctima.
Su aplicación debe ser por el tiempo estrictamente necesario, es decir, su imposición no debe ser indefinida. De manera que si las causas que originaron la imposición de la orden de protección desaparecen se levantaría. Por lo que esta medida cautelar se sustenta en un criterio de provisionalidad.
La violación por el supuesto agresor a la orden de protección llevaría a la agravante de violencia de género o intrafamiliar que se castigaría con una pena de 5 a diez años de reclusión mayor.
Esas medidas corresponden a la tutela judicial diferenciada porque corresponden a una forma de intervención sumaria, rápida y efectiva para proteger a víctimas en situaciones de vulnerabilidad.
Fuente:
Víctor Mena Graveley
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