miércoles, 31 de mayo de 2023

Hashish como sustancia controlada

 

Hashish como sustancia controlada

Definiciones:

Droga que se obtiene de la mezcla de hojas y flores secas del cáñamo índico con sustancias aromáticas y azucaradas, que produce sensaciones euforizantes y alucinógenas; normalmente se fuma mezclada con tabaco y su abuso puede llegar a crear dependencia.

El hachís es una pasta de resina o savia de la planta de cannabis. Mientras que la marihuana se extrae de las copas de las flores secas del cannabis, el hachís se obtiene de los cristales que hay en los bordes exteriores de la planta. La resina que contienen se separa y se comprime formando bloques compactos para comercializarlo. El hachís es en realidad resina pura. Para producirlo es necesario separar la resina de las hojas secando y enfriando la planta. Después, la planta se filtra. Los pequeños granos de resina caen a través del tamiz, proceso que puede repetirse varias veces. A continuación, se tritura hasta formar un polvo, a mano o con la ayuda de una prensa. El aceite que sale hace que el polvo se pegue. Finalmente, se moldea en forma de bloque de color marrón.

Al igual que se considera como una droga al producto extraído de la planta del cannabis, lo mismo ocurre con sus derivados. El motivo no es otro que pueden inducir a un trastorno por abuso de su consumo. Muchos estudios recientes apuntan a que el hachís se trata de una sustancia claramente perjudicial en la mayoría de los contextos. Abusar de esta droga puede suponer un verdadero peligro para la vida y dañar seriamente el organismo a nivel cognitivo.

 

Los peligros del consumo de hachís

Por otro lado, hay personas que creen que el hachís puede ser administrado a menores por sus supuestos beneficios médicos y psicológicos. Sin embargo, investigaciones al respecto han mostrado que dar hachís u otros derivados del cannabis a niños y adolescentes puede generar daños en la materia blanca del cerebro, afectando al aprendizaje y a la memoria. Además, el consumo de esta sustancia durante el embarazo puede suponer problemas a nivel intelectual para el bebé. Finalmente, el abuso de hachís a largo plazo ha sido relacionado con el desarrollo de trastornos mentales como la esquizofrenia paranoide y trastornos psicóticos en general.

Esta sustancia es más fuerte que la marihuana, debido a que la concentración de su principio activo, el THC o Tetrahidrocannabinol es mucho mayor. Sin embargo, el hachís de mala calidad puede contener grandes cantidades de material residual como tierra, henna, plástico, aceite y otros mucho peores como pelo de animal o estiércol. Aún así, y como regla general, el hachís es un compuesto mucho más concentrado que la propia planta de la que procede.

 

Efectos a largo plazo

Cuando una persona consume hachís de forma frecuente aparecen una serie de síntomas que se prolongan en el tiempo. Además, dicha persona tiene todos los números para ser diagnosticada de un trastorno por abuso de cannabis. Los efectos a largo plazos más comunes son:

Menor resistencia frente a enfermedades comunes como resfriados y otros problemas respiratorios

Disminución de la producción de testosterona y afectación de la vida sexual

Problemas emocionales como apatía, tristeza, falta de motivación y brotes de ira

Cambios en el estado anímico

Problemas de desarrollo durante la adolescencia

Irregularidades en la estructura de la célula y su reproducción

Trastornos psicológicos como esquizofrenia, depresión o psicosis

Problemas cognitivos como fallos de memoria, problemas de aprendizaje y dificultades en el pensamiento

 

Los usuarios de drogas controladas se clasifican en tres Categorías:

a) Aficionados. Aficionado es la persona que se inicia en el uso de las drogas, sin llegar al hábito.

b) Habituados. Habituado es la persona que abusa regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u ocupacionales evidentes.

c) Adictos o Fármaco-Dependientes. Adicto o fármaco-dependiente es la persona que depende psíquica y físicamente de la droga, manifestando síndrome de abstinencia, luego de la cesación o disminución drástica de 1a dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral, la salud, seguridad o bienestar públicos, o que está tan dependiente del uso de las drogas, que ha perdido el autocontrol con respecto a su adicción.

 

Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes
Categorías:

a) Simples Poseedores La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en la ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas, en cada caso particular.

b) Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario.

c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante.

d) Traficante. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley.

e) Patrocinadores Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.

 

Determinación de la magnitud de cada caso.

Cuando la cantidad no exceda de 5 gramos, tratándose de Hashish, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de 5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como distribuidores; si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o a las personas procesadas como traficantes.

 

Formas de castigos

Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).

Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta miI pesos (RD$50,000.00).

Cuando se trate de patrocinadores, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de treinta (30) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).

 

Sobre las multas

Las sumas provenientes de las multas impuestas por las violaciones a la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas, los derechos de los Certificados de Inscripción pagados, así como el producto de las ventas de los bienes incautados, serán destinadas para financiar las actividades de las instituciones públicas y privadas legalmente establecidas para desarrollar e implementar programas de prevención, rehabilitación y educación, contra el uso, abuso, consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, así como de cualquier otra institución pública o privada legalmente establecida para la implementación de programas de salud.


Aquí puedes ver/descargar la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas

miércoles, 24 de mayo de 2023

El Actor Civil

 

El Actor Civil

Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

Definición:

En sentido amplio, actor civil es toda persona que ejercita, dentro del proceso penal, la acción civil. En sentido estricto, sin embargo, el actor civil es la persona, física o jurídica que dentro del proceso penal ejercita únicamente la acción civil, es decir, quien pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, causados por el hecho punible, véase como ejemplos las SSTS 13/3/1995  y 24/7/2001.

Persona física o jurídica que ejercita, en el proceso penal, la acción civil. Puede ser el ofendido o el perjudicado por el delito, haciéndolo en este último caso conjuntamente con la acción penal como acusador particular, o el Ministerio Fiscal, quien resulta obligado a sostenerla, salvo que se haya advertido de su ejercicio por la vía judicial correspondiente.

Es la persona física o jurídica, distinta al acusador, que ejercita únicamente la acción civil dentro del proceso penal, pretendiendo la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuiciomateriales y morales.


Facultades del actor civil

El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. 
El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.  

Requisitos para que sea acogida la acción civil

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. 2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3) La indicación del proceso a que se refiere; 4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este texto”.

Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente. El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.


Momento en que se puede presentar

El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público antes de que se dicte auto de apertura a juicio.


Se puede presentar la acción civil

Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante. Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado. Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil. 


Desistimiento

El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. 

La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 

1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.





miércoles, 17 de mayo de 2023

¿Qué es una querella, cuales son sus requisitos y qué no es querella?

 

¿Qué es una querella, cuales son sus requisitos y qué no es querella?

La persona que presenta la querella se conoce como querellante.
Aquel contra quien se presenta la querella es el querellado.
Como querellante su interés está centrado en su derecho a la justicia, a que se investigue la infracción y los responsables sean sancionados.


Definiciones:


La definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, contempla que una querella consiste en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la presunta comisión de un delito, ejercita la acción penal. 

Para otros la querella es la declaración escrita de una persona poniendo en conocimiento del Juez la concurrencia de unos hechos determinados que pueden constituir delito.

El término querella tiene su significado original en la expresión de un sentimiento doloroso o un dolor físico. El concepto, sin embargo, está muy vinculado al ámbito del derecho en lo referente a las discordias y las disputas. Querella es un acto que puede ser ejercido por un particular o un fiscal ante un tribunal o un juez como una acción penal contra personas o institución a las que acusa por un delito.

El código procesal penal en su artículo 268 establece: La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público.

La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades. Esto según el art. 85 del Código Procesal Penal.
  Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo. Según lo que establece el art. 86 del Código Procesal Penal.
 El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad. Según lo que establece el art. 87 del Código Procesal Penal.

Requisitos que debe tener una querella

La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:

 1) Los datos generales de identidad del querellante; 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Los requisitos de fondo son:

1) Que sea interpuesta por las personas con calidad de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal; y
2) Por representación de un abogado de acuerdo al artículo 86 del Código Procesal Penal.


Para que la querella sea admitida

Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.
Esta admisión del ministerio publico ha de ser por escrito.

Momento en que se puede presentar una querella

La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

Desistimiento

 El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. 

Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. 

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. 

La decisión es apelable.

Una querella no es lo mismo que una denuncia

La querella y la denuncia son actos procesales mediante los cuales se da a conocer la existencia de unos hechos presuntamente delictivos, Pero son distintos.

Ahora bien, la denuncia y la querella presentan varias diferencias:

1. La denuncia es un deber, la querella es un derecho. Es decir, toda persona que presencia la comisión de un delito está obligado a denunciar los hechos. Sin embargo, la querella es un derecho para el ofendido por un delito. 2. La denuncia es una mera declaración de conocimiento (el denunciante no forma parte del proceso), la querella es una declaración de conocimiento y voluntad (el querellante sí forma parte del proceso). 3. La denuncia no está sujeta a formalidades. Puede hacerse de palabra, incluso de forma anónima. La querella debe cumplir unos requisitos formales, necesariamente por escrito. 4. La denuncia puede presentarse ante la Policía y sin abogado. La querella debe presentarse ante el Juzgado de Instrucción competente y se requiere Abogado y Procurador. 5. La denuncia no lleva aparejadas obligaciones posteriores para el denunciante. La querella sí implica obligaciones posteriores para el querellante. 6.El denunciante se desliga del procedimiento. El querellante es parte del procedimiento. 

Una querella no es lo mismo que una acción civil

El actor civil es la víctima o las personas autorizadas por el Código Procesal Penal, que pretenden ser resarcidas por el daño sufrido a consecuencia del hecho punible. Como actor civil su interés está centrado en el resarcimiento o reparación del daño causado por la infracción.

La constitución en actor civil se hace mediante un escrito contentivo de una demanda motivada. Donde se requiere de la representación de un abogado. La víctima puede a su vez ser querellante y actor civil y promover simultáneamente la acción penal y la búsqueda del resarcimiento, pero estas son dos cosas distintas.

Según lo que establece el art. 119 del Código Procesal Penal: Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

 El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.


miércoles, 10 de mayo de 2023

Cese de la prisión preventiva

 

Cese de la prisión preventiva

El jurista Julio Cury establece que: El art. 241 del Código Procesal Penal prevé 4 causales que conllevan el cese de la prisión preventiva, siendo oportuno desde ya señalar que la primera acepción del verbo intransitivo “cesar” no es otra que la de acabar. Dicha norma, como se infiere de su lectura, es una regla, un mandato de acción, no de optimización. En efecto, al enumerar los supuestos en presencia de las cuales cesa la indicada medida cautelar, estamos frente a un precepto preciso, circunstanciado y prescriptivo, aplicable a los casos en que concretamente el fáctico individual acaecido sea subsumible en el acto genérico que constituye el supuesto de hecho normativamente previsto.
 Y el jurista José Luperón Hernandez que: Aplicación pura del derecho, que pone de manifiesto la correcta diligencia de un administrador de justicia en su rol de llevar la parte positiva del derecho (la ley) al plano material, renovando la creencia en la balanza de Themis: la igualdad con que todos los ciudadanos deben ser tratados.
La prisión preventiva es impuesta por el Juzgador después de haber ponderado la pertinencia de la medida en una audiencia contradictoria, al evaluar los presupuestos de arraigo de la defensa técnica y elementos a cargo presentados por el Ministerio Público. Es el primer acto procesal en el que se realiza un test de razonabilidad con miras a limitar el derecho de libertad debido a la contingencia que representa el investigado, ya que la finalidad es garantizar su presencia en todas las etapas y salvaguardar todos los elementos y sujetos partícipes del caso, a pesar del carácter excepcional del encarcelamiento preventivo.

Regla al fin, está destinada a que cuando se den sus condiciones de aplicación, los tribunales descarten su propio juicio sobre el balance de razones aplicables y, en cambio, adopten la consecuencia en ella consagrada. O dicho de otra forma, cuando el hecho encaja en el supuesto descrito en la regla, ésta opera como guía primaria y central de la solución del conflicto, toda vez que se trata de razones perentorias a los que los órganos jurisdiccionales le deben, siempre que la consideren válida, obediencia a pie juntillas.   

Pues bien, entre las causales del cese de la prisión preventiva, el numeral 3 del art. 241 señala la siguiente: “Su duración exceda de doce meses”. Si el caso contra el imputado ha sido declarado complejo, dicho plazo puede ampliarse hasta 18 meses de conformidad con el art. 370.2 del mismo texto, sin que la consecuencia jurídica sufra alteración ninguna. Siendo los arts. 241.3 y 370.2 sendas reglas, deben “[a]plicarse en la forma todo o nada”, como explica Atienza, genio de las ciencias jurídicas que recientemente estuvo de visita entre nosotros.

Por consiguiente, su premisa menor –el cese de la prisión preventiva- no se sopesa, porque las normas en cuestión se muestran suficientes y les cierran el paso a la discrecionalidad judicial. Efectivamente, las reglas presentan una estructura silogística, constituyendo la subsunción la única herramienta autorizada para resolver aquellas controversias en las que sus supuestos de hecho concurran o se verifiquen.

Por otro lado, pero siempre dentro del marco de estas disquisiciones, debe tenerse presente que más allá de la dimensión autoritativa de la norma, ella debe tener una de tipo axiológico o valorativa, lo que abre de inmediato una interrogante: ¿por qué los arts. 241.3 y 370.2 les fijan límite temporal a la prisión preventiva?

Como sabemos, no se trata de una medida punitiva, sino de aseguramiento, “la más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”, tal como consideró la Corte IDH en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador.

Es claro que la libertad y el estado de inocencia integran la tabla axiológica de la temporalidad de la prisión preventiva, por lo cual dicha medida cautelar está sometida a un límite razonable, no pudiendo el Estado proteger los fines del proceso mediante la prolongación excesiva de la misma. Una vez toca o rebasa el plazo legal, procede indefectiblemente poner al imputado en libertad y no, como han deducido algunos juzgadores, acordarle medidas menos lesivas. Es la cara autoritativa de las disposiciones legales en comento.

Claro que la misma Corte IDH ha concebido la posibilidad de la variación, jurisprudencia que algunos tribunales del patio, sin la debida reflexión, han asumido como válida entre nosotros. Y me permito subrayar el déficit de cavilación en la importación de ese criterio, porque en todos los casos que han llevado a dicho órgano jurisdiccional a sentarlo, las legislaciones de los países acusados –Argentina, por ejemplo- permite la variación de la prisión preventiva. No es lo que la nuestra contempla, por lo que pudiera aseverarse que las reglas de los arts. 241.3 y 370.2 del Código Procesal Penal no dejan otra opción –cuando topa los 12 o 18 meses, según el caso- que disponer la excarcelación, o si se prefiere, el cese liso y llano de la prisión preventiva que el encartado ha cumplido.

La legislación ha establecido que la prisión preventiva no podrá ser el cumplimiento de una pena anticipada, de ahí que cuando se dicta auto de no ha lugar o sentencia absolutoria, la libertad del imputado se hace efectiva directamente y se otorga desde la sala de audiencia, aún cuando existan recursos pasibles contra la misma.

Al momento de evaluar el cese de la prisión preventiva, tan solo deberá concurrir 1 de las 3 causales indicadas en el artículo 241 del Código Procesal Penal, que se establecen a continuación: “1) Nuevos elementos que demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; 3) Su duración exceda de doce meses”.  Cabe añadir, que este último plazo podrá ser extendido por 6 meses una única vez “si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor”.

De manera excepcional, en los casos declarados complejos “el plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta 18 meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta 6 meses más”.

Dicho esto, el cese deberá ser otorgado cuando no existan elementos nuevos que motiven la sustitución de la prisión preventiva o a raíz de un simple cálculo matemático de la duración establecida por el legislador. Esta situación nos enfrenta con la realidad de los tribunales de nuestro país, cuando hay casos que se encuentran impedidos de avanzar por mecanismos legales de la defensa del investigado, con la finalidad de alcanzar el simple requisito numérico, así como cuando el Ministerio Público incurre en defectos  procesales que convierten la medida en condena anticipada.

El Juez, en una buena administración de justicia, al ponderar la petición del cese de la prisión preventiva, tomará en cuenta los mencionados elementos del artículo 241 del CPP para realizar un nuevo test de razonabilidad y proporcionalidad distinto al realizado cuando se impuso la medida de coerción. La diferencia radica en el hecho de que tendrá mayor relevancia el derecho  a la libertad y la presunción inocencia, frente a la peligrosidad y gravedad del hecho que se le imputa, ya que existen otras medidas con alta eficacia que garantizan su presencia en el proceso, aún estando fuera de prisión.

A modo de ejemplo, procederemos a analizar, de manera somera, la más reciente decisión que ha generado opinión pública en cuanto al cese de la prisión preventiva, es decir, la dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha  29 de agosto del año 2022.  En adición a las razones jurídicas anteriormente esbozadas, en una correcta aplicación e interpretación del Código Procesal Penal y la Constitución el Juzgador ordenó el cese de la prisión preventiva fundamentado en lo siguiente: a) que los procesados habían cumplido más de 18 meses de prisión preventiva, tiempo máximo de la medida para los proceso declarados complejos y  b) que el comportamiento del Ministerio Público había provocado la dilación indebida del proceso. De igual manera, en el hipotético caso que se quisiera ponderar el peligro de fuga previo a dictar el cese, las conclusiones en este caso serían las siguientes: i) el órgano persecutor había presentado el acto conclusivo consistente en acusación, lo que reduce la mayor parte de las circunstancias que inciden en los elementos y sujetos del proceso; ii) los recursos y peticiones de los procesados no dilataron el desarrollo de la investigación ni la etapa procesal de la audiencia preliminar; iii) al evaluar la calificación jurídica del Ministerio Público, los procesados habían cumplido la posible pena imponible de menor duración, dado que no podemos presumir que la pena imponible sería la de mayor compromiso, iv) en cuanto a la posible  destrucción de pruebas, es evidente que después de presentada la acusación, el Ministerio Público tiene la custodia de los elementos probatorios, v) sobre el argumento de la amenaza de los testigos, es cuesta arriba pensar, por las medidas impuestas por el tribunal, que los procesados tendrían la posibilidad de perpetrar este agravio al encontrarse limitados con un monitoreo las 24 horas del día; y vi) las medidas impuestas por el Tribunal, si son correctamente supervisadas por el Ministerio Público, eliminan el riesgo de fuga. A ello, se adiciona el hecho de que los delitos por lo cuales se encuentran procesados no se encuentran vinculados a la violencia.

Resulta preciso resaltar, que el Juzgador había revisado en varias ocasiones las medidas de coerción impuestas a estos investigados, rechazando su modificación por entender que las razones que obligaron a su imposición se mantenían y que los presupuestos no eran suficientes. Aun así, al momento de evaluar los elementos presentados para acoger el cese de la prisión preventiva - cuya consecuencia legal es la variación de la medida de coerción – solo basto comprobar que su duración ha excedido el tiempo máximo para los casos complejos. En esta etapa procesal, su obligación es interpretar extensivamente la ley en favor del imputado y de forma restrictiva, el resguardo en prisión de manera preventiva, razón por la cual confirmamos que el fallo se encuentra motivado de manera justa, en los hechos y el derecho.

Podemos concluir, que conforme a lo establecido por el artículo 241 del CPP, el examen de una petición de cese de la prisión preventiva debe ser, estrictamente, dejando en un segundo plano el requisito de pruebas de arraigo. Debido a que el Juez se encuentra obligado a modificar la fórmula del test de razonabilidad y proporcionalidad de los derechos contrapuestos teniendo en cuenta la carga ya existente, luego de transcurridos 12 o 18 meses en prisión, con la finalidad de obtener como resultado una aplicación justa y real de la Ley.

La lógica nos invita a entender que el cese de la prisión preventiva que ordenó el Juez del Séptimo Juzgado de la Instrucción, se consagra como una aplicación pura del derecho, que pone de manifiesto la correcta diligencia de un administrador de justicia en su rol de llevar la parte positiva del derecho (la ley) al plano material, renovando la creencia en la balanza de Themis: la igualdad con que todos los ciudadanos deben ser tratados. El sistema judicial conformado por la Constitución, Códigos, Leyes, Jueces, tribunales y auxiliares, posee lo necesario para conocer casos complejos y con gran cantidad de imputados (mega procesos),  toda vez que estos elementos, son los mismos que el órgano persecutor utilizó para lograr que fueran impuestas medidas de coerción, consistente en prisión preventiva, que posteriormente impuso el cese de la misma.


miércoles, 3 de mayo de 2023

La importancia de la inteligencia emocional en la Abogacía

 

La importancia de la inteligencia emocional en la Abogacía


Al final te dejo varios libros de inteligencia emocional que puedes leer.


¿Eres abogado y alguna vez has sentido que una situación te desbordaba? ¿Has tenido malentendidos con clientes o compañeros de trabajo? ¿Has sufrido estrés o vivido momentos de tensión en tu profesión? ¿Te afectan las críticas o las discrepancias? ¿En algún caso te ha resultado difícil ponerte en el lugar de tu cliente?

La piedra angular de la inteligencia emocional es la capacidad de reconocer los sentimientos, propios y ajenos, y la habilidad para manejarlos. En el propio término, que acuñó Daniel Goleman en 1995, podemos percibir la importancia que tiene el desarrollo de las habilidades sociales en el trabajo de cualquier abogado, que día a día se enfrenta a problemas y decisiones donde la empatía para conectar con sus clientes y colegas es esencial.

Además, las habilidades sociales que desarrollamos a través de la inteligencia emocional nos llevan a mejorar el equipo de trabajo y el clima laboral en el despacho. Quizás por ello, en los últimos años algunas firmas legales están llevando a cabo iniciativas internas para incorporar procesos de aprendizaje social y emocional a sus equipos.

Los cinco componentes

Según Goleman, hay cinco componentes principales de la inteligencia emocional:

  1. Autoconocimiento emocional o consciencia de uno mismo: nos permite conocer nuestros propios sentimientos y orientarlos. Ser conscientes de nuestras virtudes nos permitirá potenciarlas y, además, identificar y mejorar nuestros defectos.
  2. Autocontrol emocional o autorregulación: es la capacidad de controlar nuestros sentimientos en cada momento, algo que en nuestra profesión resulta esencial.
  3. Automotivación: implica fijar la atención hacia un objetivo en lugar de hacerlo en los obstáculos. Ello nos permite, por ejemplo, tener capacidad para encontrar distintas salidas a un problema.
  4. Reconocimiento de emociones ajenas o empatía: nos permite detectar lo que necesitan o quieren los demás; es fundamental para las relaciones sociales y, por supuesto, para el abogado, cuya labor es ponerse en los zapatos de su cliente.
  5. Relaciones interpersonales o habilidades sociales: todos necesitamos sentirnos parte de un grupo; estas habilidades nos permiten (junto con la empatía) ser capaces de manejar las relaciones con los demás, buscando siempre llegar a buen puerto. No es casualidad que sea la última de la lista, ya que las anteriores combinadas dan como resultado mayores habilidades sociales.

Si desarrollas la inteligencia emocional, podrás…

  • Conocerte mejor a ti mismo y a tus emociones, potenciar así tus fortalezas y mejorar las debilidades.
  • Ser capaz de conocer y entender con mayor facilidad lo que tus clientes buscan o necesitan.
  • Crear un vínculo de confianza con tus clientes y compañeros de profesión.
  • Desarrollar estrategias basadas en el conocimiento y valores de tu cliente y del resto de personas que se enfrentan en un juicio.
  • Gestionar los conflictos más fácilmente.
  • Liderar los equipos de trabajo, motivando al resto de personas y sacando lo mejor de ellas.
  • Generar un clima positivo y motivador de trabajo en tu despacho.


Fuente: Mutualidad abogacía


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