Derecho a una llamada
Todas las personas tiene derecho a una llamada telefónica, a continuación presentamos la ley que lo establece en República Dominicana.
LEY No. 6-96
SOBRE DERECHO A LA LLAMADA.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 6-96
CONSIDERANDO: Que el régimen de libertades individuales requiere un constante
esfuerzo de consolidación y perfeccionamiento.
CONSIDERANDO: Que sociedades de larga tradición democrática han incorporado
con éxito, a sus legislaciones respectivas, el "Derecho a la llamada" en favor de toda
persona privada de libertad.
CONSIDERANDO: Que la privación de libertad de los ciudadanos genera con
frecuencia tensiones y desasosiegos en el seno de las familias de los afectados,
originados por la falta de información acerca del destino de sus parientes.
CONSIDERANDO: Que toda información oportuna de la detención de los
ciudadanos por parte de las autoridades estrecha los márgenes para la posible
comisión de excesos y atropellos.
CONSIDERANDO: Que, en modo alguno, el derecho a la llamada puede concebirse
de tal manera que obstruya las persecuciones judiciales de las infracciones penales.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY :
Art. 1.- Toda persona privada de su libertad por autoridad policial, militar o judicial,
tiene derecho a comunicar a sus familiares, amigos o abogados, por vía telefónica u
otra vía posible, las circunstancias y sitio de su detención.
Párrafo.- En el caso de detención de extranjeros, la persona tiene derecho a
comunicarse con la embajada, consulado o representación de su país.
Art. 2.- El "Derecho a la llamada" deberá ejercerse dentro de la hora siguiente al
momento de ingreso de la persona detenida al centro de detención.
Art. 3.- A los fines de controlar el ejercicio de este derecho, todo centro de detención,
destacamento o cárcel preventiva deberá llevar un libro registro de llamadas donde se
asentará la hora de ingreso al centro de detención, la hora en que fue ejercido este
derecho, así como la firma del detenido. Al momento de realizar la llamada, el
detenido sólo podrá informar estrictamente lo relativo a su detención, siempre en
presencia de la autoridad policial, militar o judicial de que se trata. Cuando por
cualquier circunstancia o hecho de fuerza mayor no sea posible al detenido ejercitar su
derecho, se especificará en el mismo registro todo lo relativo a ese particular.
Art. 4.- Las autoridades policiales o militares que ejecutaren la detención, si las
circunstancias del caso o investigación lo demandan, podrán solicitar de cualquier
representante del ministerio público o juez de instrucción, mediante comunicación
sumaria de motivos, la supresión, para el caso de la especie, del ejercicio de esta
prerrogativa ciudadana. Cuando la detención sea resultado de decisión emanada de la
propia autoridad judicial, también deberá hacerse constar la prohibición expresa del
uso de este derecho.
Art. 5.- Cuando la detención se realiza por violación a la Ley de Drogas Narcóticas y
Sustancias Controladas, las autoridades actuantes permitirán o no la llamada,
dependiendo de la importancia y circunstancia del individuo apresado, sin incurrir con
su negativa en violación de la presente ley.
Art. 6.- La violación o desconocimiento del "Derecho a la llamada" por parte de las
autoridades policiales, militares o judiciales, por cualquier medio o maniobra, será
sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional y
destitución de sus funciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda perseguir
el detenido y sus familiares en ocasión de los agravios que les ocasionaren.
Párrafo.- Al ser ingresado el detenido al centro de detención, la autoridad que
estuviere de servicio llevando el libro de ingreso, deberá informar debidamente al
detenido que tiene el derecho a realizar llamadas a quien él determine para informar
las circunstancias y sitio de detención.
Art. 7.- La violación o desconocimiento del "Derecho a la llamada" por parte de las
autoridades policiales y militares, será conocida por el Juzgado de Primera Instancia
de Justicia Policial o Militar, correspondiente. Si la violación procede de las
autoridades judiciales, corresponderá el conocimiento de dicha infracción a los
tribunales ordinarios en la forma establecida por la ley.
Art. 8.- La Procuraduría General de la República tendrá la responsabilidad de
organizar y súper vigilar todo lo relativo al ejercicio de este derecho en beneficio de
los ciudadanos detenidos.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151
de la Independencia y 132 de la Restauración.
Amable Aristy Castro,
Presidente
Enrique Pujals Rafael Octavio Silverio,
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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