Que pasa con los terrenos comprados a nombre de otra persona.
EL ESPOSO COMPRÓ LA CASA FAMILIAR HACE DIEZ AÑOS, A NOMBRE DE SU HERMANA, SU ESPOSA TEME PERDER SU VIVIENDA.
En la práctica, ocurre con frecuencia que de los ahorros producto del trabajo y sacrificio de ambos cónyuges, el esposo supuestamente justificando alguna razón, compre la casa familiar, en donde vive con la esposa y los hijos, a nombre algún hermano o hermana; lo que en algunos casos, llena de preocupación a la esposa, por lo que pueda ocurrir, en caso de muerte del propio esposo o de la hermana que tiene el techo familiar a su nombre. CONVIENE SABER, que desde el punto de vista legal, el dueño de una casa (artículo 544 del Código Civil), es la persona que figura con el derecho registrado a su nombre, no obstante sea el hermano que haya aportado los recursos económicos para la compra; motivo por el cual, en el presente caso, puede ocurrir lo siguiente: PRIMERO: Que con motivo de una ruptura de la relación matrimonial (artículo 1 Ley de Divorcio 1306-Bis, del 21 de mayo del 1937, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre del 1954), la mujer pierda su derecho en la casa, por no figurar el inmueble como un activo de la comunidad matrimonial (artículo 1401 del Código Civil); SEGUNDO: Que muera el esposo, y la hermana del fallecido se quede con la casa porque la misma figura a su nombre, tal y como lo establece el Certificado de Título (artículo 63 Resolución NO. 2669-2009 del Reglamento General de Registro de Títulos), expedido por el Registrador de Títulos correspondiente; TERCERO: Que de un paro cardíaco repentino muera la hermana, que tiene la casa a su nombre, y los hijos de esta, no quieran reconocer de quien es en realidad el inmueble, y digan, que la vivienda es parte de su herencia (artículo 718 del Código Civil), y se queden con la misma, en calidad de herederos (artículo 731 del Código Civil). Tener una casa, solar, apartamento, a nombre de otra persona; siempre será un riesgo, tanto para una persona soltera, como para un matrimonio (artículo 145 Ley 4-23), o una relación de pareja en unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución); debido a la mala fe del esposo o de la esposa, o de algún familiar, que sale a la luz, cuando se presenta el divorcio (Ley 1306-Bis), o la separación en la unión libre, o la muerte del hermano que dio el dinero, o de la persona que tiene el inmueble a su nombre. LO CORRECTO ES, que los bienes inmuebles adquiridos por los esposos, figuren a nombre de ambos, para que los mismos, sean parte del activo de la comunidad matrimonial (artículo 1401 del Código Civil); y uno al otro puedan administrarlos, y de común acuerdo, venderlos, enajenarlos o hipotecarlos (artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01); y no se corra el riesgo de que un hermano o sobrino, se quede con la casa matrimonial, por no estar registrada a nombre de los cónyuges.
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado
Se puede decir que usted no tiene nada aunque tenga 10 años viviendo en ese lugar.
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