martes, 30 de abril de 2024

LA PERSONA QUE MUERE SIN HIJOS LO HEREDAN LOS PADRES Y LOS HERMANOS

 LA PERSONA QUE MUERE SIN HIJOS LO HEREDAN LOS PADRES Y LOS HERMANOS.


El artículo 748 del Código Civil, establece que: ¨Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirla entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos¨; en ese mismo orden, el artículo 749 del Código Civil, dispone que: ¨ Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muerto con anterioridad, la parte que le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes¨. CONVIENDE SABER, que si Juan Pujols muere sin dejar hijos (artículo 748 del Código Civil), pero sus padres permanecen vivos y  tuvo tres hermanos, dos de estos están vivos y uno falleció primero que él, pero el hermano  fenecido dejó dos hijos;  y juan a la hora de su muerte estaba casado con Juana  (artículo 146  Ley 4-23 Orgánica de los Actos del  Estado Civil); razón por lo cual, el millón de pesos que dejó Juan en el Banco de Reservas, en una cuenta de ahorros, debe de repartirse de la manera siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del dinero para Juana, en calidad de esposa sobreviviente (supérstite), por estar casada con Juan por diez (10)  años, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes (artículo 1400 del Código Civil); es decir, que a Juana legalmente le toca QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00; b) Los QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), restante, se deben repartir de la manera siguiente: 1) A los padres de Juan le corresponden un cincuenta por ciento (50%) de los QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), en partes iguales; es decir, que a los padres les toca DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00), CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS (RD$125,000.00), para cada uno; 2) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00), deben repartirse en tres (3) partes iguales, una para cada hermano vivo, y una tercera para los sobrinos en partes iguales; vale decir, que a cada hermano vivo le corresponde OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (RD$83,333.33); y a cada sobrino le corresponde CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$41,666.66), estos últimos, quienes heredan en representación de su padre fallecido (artículo 739 del Código Civil).


martes, 23 de abril de 2024

Un testigo en un caso penal que necesita orientación legal sobre sus derechos y responsabilidades dentro del proceso judicial

Un testigo en un caso penal que necesita orientación legal sobre sus derechos y responsabilidades dentro del proceso judicial.

 La figura del testigo en el proceso penal es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la administración de justicia. Un testigo puede aportar información crucial que contribuya a la resolución del caso, ya sea corroborando la versión de los hechos presentada por la fiscalía o la defensa, o proporcionando una nueva perspectiva que podría ser determinante para el veredicto.


Derechos de un Testigo

Los derechos de los testigos en un proceso penal están diseñados para proteger su integridad y asegurar que su testimonio se entregue de la manera más eficaz posible. Entre los derechos fundamentales de un testigo se encuentran:


1. Derecho a la Protección: Los testigos tienen derecho a medidas de protección si su seguridad personal está en riesgo debido a su testimonio. Esto puede incluir la ocultación de su identidad o el uso de mamparas en la sala del juicio para evitar el contacto visual con el acusado.

2. Derecho a la Información: Es esencial que los testigos estén informados sobre el proceso judicial, las etapas del mismo y el papel que desempeñarán en él.

3. Derecho a la Asistencia Legal: Aunque no son parte directa del proceso, los testigos pueden buscar asesoramiento legal para entender mejor sus derechos y responsabilidades.


Responsabilidades de un Testigo


Las responsabilidades de un testigo son igualmente cruciales y deben ser cumplidas con seriedad para mantener la integridad del proceso judicial:


1. Obligación de Comparecer: Cuando un testigo es citado por la autoridad judicial, tiene la obligación de presentarse en la fecha y hora indicadas para ofrecer su testimonio.

2. Obligación de Decir la Verdad: Los testigos deben prestar juramento o promesa de decir la verdad antes de su declaración. El incumplimiento de esta obligación puede resultar en un delito de falso testimonio, con las consecuencias legales correspondientes.

3. Obligación de Cooperar: Los testigos deben responder a las preguntas de las partes y del juez de manera clara y precisa, contribuyendo así al descubrimiento de la verdad.


Es fundamental que los testigos comprendan que su participación en el proceso penal es un servicio a la justicia y que su contribución puede ser decisiva para garantizar que prevalezca la justicia. Para aquellos que requieren orientación legal, es recomendable buscar el asesoramiento de un abogado especializado en derecho procesal penal, que pueda guiarlos a través de este proceso complejo y asegurar que sus derechos sean respetados y sus responsabilidades, claras.

Es importante que como testigo o parte interesada, entiendas y cumplas con estas directrices para contribuir al correcto desarrollo del juicio y la administración de justicia. Si necesitas más información o asistencia legal, considera contactar a un abogado especializado en derecho procesal penal.

Fuentes: Derechos y Obligaciones de los Testigos en un Proceso Penal - Gerson Vidal. Testigos en el proceso penal. ¿Quién es testigo y a quién le creemos? - LP Penal. Testigo protegido: Regulación y tratamiento en el proceso penal. - Santana Lorenzo

martes, 16 de abril de 2024

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

 "LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO"

Pronunciamientos del pasado reciente de la Primera y de la Tercera Sala de la SCJ, alertan sobre posturas preocupantes que contravienen el espíritu de la L. 126-02, en lo atinente al valor probatorio del documento electrónico provisto de firma digital.


Posturas que, más aún, desdibujan los alcances y contenidos del principio de equivalencia funcional, considerado alma y vida del comercio electrónico en la República Dominicana y en cualquier otro país del mundo.


Ciertamente, la 3era. Sala ha afirmado rotundamente y sin hacer ningún reparo o precisión que cualquier cuestionamiento que se haga a una prueba digital pone a cargo de la parte proponente el deber de colocar a los jueces en condiciones de comprobar la veracidad de su contenido.


Ese pronunciamiento (30/10/2019) ha sido después retomado por la 1era. Sala (31/8/2021): cualquier objeción a la veracidad de un doc. dgtal., sin distinción, impone a su proponente un esfuerzo probatorio reforzado para acreditar la autenticidad de la pieza o del mensaje de datos.


No se reprocha el valor de la fórmula anterior tratándose de documentos de fragilidad ostensible o que despierten legítimas aprensiones: conversaciones de WhatsApp, vídeos fácilmente manipulables o de procedencia dudosa, etc.


Sin embargo, el tratamiento no puede generalizarse si el documento viene equipado con una firma “segura” o digital, ya que, en estos casos, la equivalencia funcional obliga a dispensar a esa pieza la misma credibilidad que se daría a un documento físico bajo firma privada.


¿A quién puede ocurrírsele, en el mundo analógico, invertir el “onus probandi” e imponer al aportante de un documento bajo firma privada una acreditación pleonástica o redundante sobre la autenticidad de ese acto jurídico si su contraparte lo cuestiona?


Si el documento ya está firmado y surgen dudas u objeciones sobre su veracidad, ¿no corresponde al objetante, en el orden natural de las cosas, probar la iniquidad o el engaño mediante inscripción en falsedad o por verificación de escritura, en los términos del derecho común?


¿Es lógico o tiene sentido endilgar  ese fardo probatorio a la parte que propone el documento y que, al someterlo al contradictorio, se ha asegurado de que estuviera firmado digitalmente?


Si nos remitimos al principio de equivalencia funcional y a su pauta de asimilación de las soluciones del mundo físico al de las valencias electrónicas, no parece que sea sensato imponer a quien se prevale de un documento con firma digital probar dos veces la misma cosa.


La presencia de la firma digital en el documento electrónico hecho valer en justicia obliga necesariamente a matizar el criterio jurisprudencial prevalente. No es verdad que si el aportante ha tomado sus recaudos…⬇️


… y se ha asegurado de proveer su prueba con la autoridad reforzada de una firma digital, tenga que salir despavorido a pagar un peritaje de corroboración o a llamar testigos o consultores ante el más mínimo entredicho de su contraparte. No es justo. Tampoco es lógico.


¡Lo mucho hasta Dios lo ve!


Edynson Alarcón.

martes, 9 de abril de 2024

Notificación por domicilio desconocido. Requisitos para su validez

 “Notificación por domicilio desconocido. Requisitos para su validez”

El artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Se emplazará... a aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”;

Resulta que la validez de las notificaciones realizadas conforme a este precepto legal está sujeta a las siguientes condiciones: a. que la persona notificada no tiene ningún domicilio conocido en la República, lo que se traduce en el desconocimiento para el requeriente de la localización de su requerido; b. que el ministerial, tras haberse trasladado infructuosamente al último domicilio conocido de su requerido, ha realizado diligencias indagatorias razonables para localizar al notificado, sea ante establecimientos públicos como privados de familiares, socios, vecinos y allegados donde probablemente pueda obtener alguna información útil sobre su paradero, diligencias cuya suficiencia queda al criterio valorativo del juez; y c.que se hayan agotado las formalidades instituidas en el artículo 69.7 antes citado, en el sentido de fijar el acto en la puerta del tribunal que debe conocer de la demanda y la notificación en manos del representante del ministerio público que corresponde a dicha jurisdicción.

Así, ha sido juzgado que las notificaciones por domicilio desconocido establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, son formalmente válidas, en los casos en que la ley las autoriza y si en ellas se cumplen las exigencias procesales de rigor, empero, este procedimiento es un mecanismo de último recurso al que pueden recurrir las partes para continuar válidamente sus procesos aun cuando no hayan podido localizar a sus requeridos, pero solo cuando han agotado otras vías y diligencias pertinentes. Primera Sala. 29/9/2023. (Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2023, septiembre-diciembre).

martes, 2 de abril de 2024

La no extinción de la acción penal por el incumplimiento de lo conciliado

 “La no extinción de la acción penal por el incumplimiento de lo conciliado”

La solución alterna a un conflicto penal, conlleva un procedimiento posterior, que las partes deben agotar a los fines de dar por cumplido lo asumido, lo que significa que no solo es suscribir un acuerdo si no cumplir a cabalidad con el mismo y someterlo a la autoridad correspondiente para ser homologado, y así, dar paso a lo pretendido. Lo que no puede prosperar pues tales circunstancias no han convergido. [...]

El juez de lo penal no se desapodera del asunto con el simple acuerdo entre las partes, sino con el cumplimiento (descargo) por parte del imputado. Lo que extingue la acción no es lo acordado, sino su cumplimiento (CPP. 44.10), es decir, que cuando el artículo 39, parte final, dice que, si el imputado incumple sin justa causa, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado, significa que en caso de que las partes convengan un acuerdo de cumplimiento mediato, el juez no puede pronunciar la extinción penal hasta que, cumplido el término, se verifique el cumplimiento de la obligación del imputado. En caso de incumplimiento el procedimiento se retrotrae al punto en que se planteó la conciliación. Segunda Sala. 29/9/2023. (Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023, septiembre-diciembre).

Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal.

 Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal. - _Una ley que endurece las penas, persigue con rigor la criminalidad organizada y...