martes, 2 de abril de 2024

La no extinción de la acción penal por el incumplimiento de lo conciliado

 “La no extinción de la acción penal por el incumplimiento de lo conciliado”

La solución alterna a un conflicto penal, conlleva un procedimiento posterior, que las partes deben agotar a los fines de dar por cumplido lo asumido, lo que significa que no solo es suscribir un acuerdo si no cumplir a cabalidad con el mismo y someterlo a la autoridad correspondiente para ser homologado, y así, dar paso a lo pretendido. Lo que no puede prosperar pues tales circunstancias no han convergido. [...]

El juez de lo penal no se desapodera del asunto con el simple acuerdo entre las partes, sino con el cumplimiento (descargo) por parte del imputado. Lo que extingue la acción no es lo acordado, sino su cumplimiento (CPP. 44.10), es decir, que cuando el artículo 39, parte final, dice que, si el imputado incumple sin justa causa, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado, significa que en caso de que las partes convengan un acuerdo de cumplimiento mediato, el juez no puede pronunciar la extinción penal hasta que, cumplido el término, se verifique el cumplimiento de la obligación del imputado. En caso de incumplimiento el procedimiento se retrotrae al punto en que se planteó la conciliación. Segunda Sala. 29/9/2023. (Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023, septiembre-diciembre).

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