"LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO"
Pronunciamientos del pasado reciente de la Primera y de la Tercera Sala de la SCJ, alertan sobre posturas preocupantes que contravienen el espíritu de la L. 126-02, en lo atinente al valor probatorio del documento electrónico provisto de firma digital.
Posturas que, más aún, desdibujan los alcances y contenidos del principio de equivalencia funcional, considerado alma y vida del comercio electrónico en la República Dominicana y en cualquier otro país del mundo.
Ciertamente, la 3era. Sala ha afirmado rotundamente y sin hacer ningún reparo o precisión que cualquier cuestionamiento que se haga a una prueba digital pone a cargo de la parte proponente el deber de colocar a los jueces en condiciones de comprobar la veracidad de su contenido.
Ese pronunciamiento (30/10/2019) ha sido después retomado por la 1era. Sala (31/8/2021): cualquier objeción a la veracidad de un doc. dgtal., sin distinción, impone a su proponente un esfuerzo probatorio reforzado para acreditar la autenticidad de la pieza o del mensaje de datos.
No se reprocha el valor de la fórmula anterior tratándose de documentos de fragilidad ostensible o que despierten legítimas aprensiones: conversaciones de WhatsApp, vídeos fácilmente manipulables o de procedencia dudosa, etc.
Sin embargo, el tratamiento no puede generalizarse si el documento viene equipado con una firma “segura” o digital, ya que, en estos casos, la equivalencia funcional obliga a dispensar a esa pieza la misma credibilidad que se daría a un documento físico bajo firma privada.
¿A quién puede ocurrírsele, en el mundo analógico, invertir el “onus probandi” e imponer al aportante de un documento bajo firma privada una acreditación pleonástica o redundante sobre la autenticidad de ese acto jurídico si su contraparte lo cuestiona?
Si el documento ya está firmado y surgen dudas u objeciones sobre su veracidad, ¿no corresponde al objetante, en el orden natural de las cosas, probar la iniquidad o el engaño mediante inscripción en falsedad o por verificación de escritura, en los términos del derecho común?
¿Es lógico o tiene sentido endilgar ese fardo probatorio a la parte que propone el documento y que, al someterlo al contradictorio, se ha asegurado de que estuviera firmado digitalmente?
Si nos remitimos al principio de equivalencia funcional y a su pauta de asimilación de las soluciones del mundo físico al de las valencias electrónicas, no parece que sea sensato imponer a quien se prevale de un documento con firma digital probar dos veces la misma cosa.
La presencia de la firma digital en el documento electrónico hecho valer en justicia obliga necesariamente a matizar el criterio jurisprudencial prevalente. No es verdad que si el aportante ha tomado sus recaudos…⬇️
… y se ha asegurado de proveer su prueba con la autoridad reforzada de una firma digital, tenga que salir despavorido a pagar un peritaje de corroboración o a llamar testigos o consultores ante el más mínimo entredicho de su contraparte. No es justo. Tampoco es lógico.
¡Lo mucho hasta Dios lo ve!
Edynson Alarcón.
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