“Requisitos para la configuración del concubinato”
la relación consensual como institución propia del derecho sustantivo se encuentra positivizada en el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, bajo la órbita normativa siguiente: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Cabe destacar que, en su trazabilidad, la unión consensual como relación de hecho había sido objeto de reconocimiento por la vía jurisprudencial y posteriormente fue positivizada constitucionalmente en el año 2010, conservada por la Constitución del año 2015 en la forma antes descrita.
Para la configuración de la relación de concubinato requiere de los siguientes presupuestos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí (SCJ-PS-24-0368, de fecha 29 de febrero del 2024).
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