El código penal dominicano en sus artículos 471 al 474 nos habla de las contravenciones y penas de primera clase establece lo siguiente:
Art. 471.- Se castigará con multa de un peso:
1.- Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre;
2.- Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad;
3.- Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbramiento, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales;
4.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945). Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes;
5.- Los que estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad;
6.- Los que infringieren las reglas de seguridad relativas al depósito de materiales en calles o plazas y a la apertura de pozos y excavaciones;
7.- Los que infringieren los reglamentos concernientes a los caminos vecinales;
8.- Los que arrojaren o depositaren delante de sus edificios, materiales y objetos que por su naturaleza puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones insalubres; Ver nota aclaratoria. Código Penal de la República Dominicana 157
9.- Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores;
10.- Los que apagaren el alumbrado público, o el del exterior de los portales o escaleras de las casas;
11.- Los que en propiedad ajena cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho otras circunstancias previstas por la ley;
12.- Los que escandalizaren con su embriaguez;
13.- Los que salieren de máscara, en tiempo no permitido, o de una manera contraria a los reglamentos;
14.- Los que se bañaren en lugar público, quebrantando las reglas de la decencia;
15.- Los que arrojaren animales muertos en sitios vedados;
16.- Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona, salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias;
17.- Los que por imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas;
18.- Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sembrado o preparado para las siembras. Para los efectos de esta disposición, se considera sin derecho a los que no son propietarios, colonos o arrendatarios del terreno, o que no son agentes o encargados de éstos, o que no tienen el derecho de paso por el terreno;
19.- Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras;
20.- Los que infringieren los reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones; 158 Código Penal de la República Dominicana
21.- Los que no se sometieren a los reglamentos y decisiones publicadas por la autoridad municipal, en virtud de las facultades que le dan las leyes.
Art. 472.- En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este artículo, caerán en comiso los fuegos artificiales, máquinas e instrumentos de que se hace en ellos mención.
Art. 473.- El arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en aquellos casos en que según las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la contravención, merezcan esta pena los culpables.
Art. 474.- En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá siempre a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más.
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