¿Ser vago o mendigo es un delito?
El Código Penal Dominicano en su articulo 269 y los artículos 274 al 284 habla del delito de ser vago y mendigo, estableciendo lo siguiente:
Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la
castiga con penas correccionales.
Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen
establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla,
será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción
del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento
u hospicio del lugar.
Art. 275.- En aquellos lugares en que no haya aún
establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo
se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión correccional de uno a tres meses, aumentándose su duración
de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera
del municipio de su residencia.
Art. 276.- Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión
correccional: 1o. a los mendigos, sean o no inválidos, que
emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las
habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del
dueño de la casa o de las personas que la habiten, se introdujeren en ella; 2o. a los que finjan dolencias o llagas que no
tienen; 3o. a los que formen reuniones para mendigar, a no
ser que éstas las constituyan padres e hijos, o los ciegos y sus
conductores.
Art. 277.- Se impondrá la pena de prisión correccional de
seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se
aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando
no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a
un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros
instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros
delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse
en las casas.
Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán
a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren objetos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que
no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren
ejercer actos de violencia contra una persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena
de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más
graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de
violencia ejercida, y las circunstancias que concurrieren en
ella.
Art. 280.- Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se
hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de
reclusión menor.
Art. 281.- Las penas que señala este código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se
impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a
los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones.
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las
penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos,
después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía
por un tiempo igual al de su condena.
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