martes, 26 de diciembre de 2023

LA CONCILIACIÓN, DESAPODERA INMEDIATAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL?

 ¿LA CONCILIACIÓN, DESAPODERA "IPSO FACTO" AL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL?


Lo primero es que hay que diferenciar si se trata de una acción privada o de una accion pública a instancia privada.


En vista de que la interrogante a mencionado al Ministerio Público (MP), habría que deducir lógicamente, que se trata de una acción pública a instancia privada. 


En ese caso debemos establecer, que las partes no son los protagonistas del proceso (contrario a los que muchos entienden), donde lo que ellos estipulen el fiscal deba darlo por concretado así por así. Porqué?????


Porque una muestra de ello es, que el párrafo final del artículo 37 del CPP, faculta al MP a desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga motivos para considerar que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.


Además, si bien es cierto que al tenor del artículo 44 numeral 9 del CPP, la conciliación constituye una causa de extinción de la acción penal, no menos cierto es, que para que la misma surta tal efecto, el MP debe asegurarse de que el imputado haya cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas, ya que de no cumplirse lo pactado, el procedimiento debe continuar como si no se hubiese conciliado, todo esto en virtud de lo que establece el artículo 39 parte in fine del citado CPP.


Romeo Trujillo.

martes, 19 de diciembre de 2023

Los recursos en materia penal

 Los recursos en materia penal.


Los recursos en materia penal en la República Dominicana son los medios que tienen las partes para impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y buscar su modificación, revocación o anulación por un tribunal superior1. Según el Código Procesal Penal, los recursos que se pueden interponer son los siguientes:

  • Recurso de oposición: Es el que se presenta ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, para que la revoque o modifique. Se puede interponer contra las resoluciones que no admiten una prueba, que ordenan una medida de coerción, que rechazan una excepción o que disponen el sobreseimiento o el archivo definitivo del caso2.
  • Recurso de apelación: Es el que se presenta ante un tribunal de alzada, distinto al que dictó la resolución, para que la revoque o modifique. Se puede interponer contra las sentencias definitivas, las resoluciones que ponen fin al proceso, las que afectan derechos fundamentales y las que se dictan en el incidente de reparación civil3.
  • Recurso de casación: Es el que se presenta ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se alega que una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al proceso ha sido dictada en violación de la ley o con vicios graves que afectan la validez del proceso. Tiene por objeto garantizar la correcta aplicación e interpretación de la ley penal y la uniformidad de la jurisprudencia4.
  • Recurso de revisión: Es el que se presenta ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se pretende la revisión de una sentencia firme que ha condenado a una persona, por existir hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestran su inocencia, o por haberse producido una contradicción entre dos sentencias firmes sobre el mismo hecho5.

Estos son los recursos que se pueden utilizar en el proceso penal dominicano, según el Código Procesal Penal.

Ver Video clases sobre los recursos en materia penal aquí

Libro Fundamentación de los recursos 






Fuentes:

1: Definición de recurso judicial 2: Artículos 400-403 del Código Procesal Penal 3: Artículos 404-419 del Código Procesal Penal 4: Artículos 420-428 del Código Procesal Penal 5: Artículos 429-435 del Código Procesal Penal










martes, 12 de diciembre de 2023

9 SUGERENCIAS PARA COMPRAR UN INMUEBLE.

 9 SUGERENCIAS PARA COMPRAR UN INMUEBLE.


1- En primer lugar, verificar que la firma que tiene el certificado del título duplicado del dueño, es la misma firma del Registrador de Título que ocupaba el cargo en la fecha que se expidió el título, lo cual se comprueba en la Sala de Consultas de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente;

 2- Confirmar con un Agrimensor, que el certificado de título corresponda a la ubicación física del inmueble, que los datos sean los mismos, y la misma medida o metros cuadrados;

3- Asegurarse de que el vendedor o vendedora tiene calidad para vender, lo cual se lleva a cabo, con la cedula de identidad y electoral, y en caso de que en el certificado de título figure la cédula vieja o de cuatro número, y en la cédula nueva del vendedor no figura en la parte de atrás la cédula vieja, se debe exigir al vendedor una certificación de la Junta Central Electoral, para confirmar que la persona que figura con cédula vieja en el título y el vendedor con la cédula nueva, se trata de la misma persona; 

4- Convalidar la calidad del vendedor/a, también con algunos propietarios vecinos o familiares. 

5- Comprobar el estado civil del vendedor/a, en razón de que algunas personas casadas, figuran en el certificado de título como solteros, en caso de dudas, solicitar al vendedor que adquiera una certificación de soltería de la Junta Central Electoral, o en su defecto, una declaración jurada de soltería por ante un Notario Público, firmada por el vendedor/a y dos testigos. 

6- En caso de que el inmueble que se vende, el vendedor o vendedora justifica su derecho de propiedad mediante una carta constancia, se debe ratificar con un Agrimensor, que dicha carta constancia corresponde a la parcela en donde físicamente está ubicado el inmueble. En caso de que los propietarios que figuran en el certificado de título sean una pareja de esposos, y exista en cuanto a la esposa alguna diferencia entre la cédula que figura en el título y la cédula que actualmente posee, o de otro tipo de datos, se debe exigir a los vendedores, una acta de matrimonio debidamente legalizada. 

7- Además de lo ya indicado, nunca debe faltar requerir al vendedor/a de un inmueble, una CERTIFICACIÓN DEL ESTADO JURÍDICO DEL INMUEBLE, para comprobar la veracidad del derecho registrado, y que el inmueble no tiene algún tipo de gravamen o hipoteca, o bloqueo por alguna Litis sobre derechos registrados. 

8- A veces al comprar un inmueble, en lo que atañe al aspecto legal todo puede estar bien, pero a la hora de pagar los impuestos de transferencia, puede haber algún tipo de problema en la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, debido a que posiblemente el vendedor/a tiene algunas deudas pendientes con la DGII, y hasta que no pague, el comprador no puede transferir, para evitar éste inconveniente, se le debe solicitar al vendedor/a una CERTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA (IPI).

9- Es recomendable quedarse con el teléfono y dirección del vendedor/a y de dos familiares, porque hasta que el título no figure a nombre del comprador, es posible que lo tenga que necesitar.

Minimiza el riesgo de fraude antes de comprar un inmueble. Sigue los consejos a continuación: 👇

👉Utiliza la consulta de parcelario catastral accediendo desde nuestro portal web y valida la ubicación del inmueble de interés.

👉Solicita una certificación de estado jurídico para constatar a nombre de quién se encuentra y si existe carga o gravamen sobre este.

👉Puedes realizar estas consultas utilizando la aplicación #RiMóvil y el portal web de Registro Inmobiliario.

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martes, 5 de diciembre de 2023

Que pasa con los terrenos comprados a nombre de otra persona

 Que pasa con los terrenos comprados a nombre de otra persona.

EL ESPOSO COMPRÓ LA CASA FAMILIAR HACE DIEZ AÑOS, A NOMBRE DE SU HERMANA, SU ESPOSA TEME PERDER SU VIVIENDA.


En la práctica, ocurre con frecuencia que de los ahorros producto del trabajo y sacrificio de ambos cónyuges, el esposo supuestamente justificando alguna razón, compre la casa familiar, en donde vive con la esposa y los hijos, a nombre algún hermano o hermana; lo que en algunos casos, llena de preocupación a la esposa, por lo que pueda ocurrir, en caso de muerte del propio esposo o de la hermana que tiene el techo familiar a su nombre. CONVIENE SABER, que desde el punto de vista legal, el dueño de una casa (artículo 544 del Código Civil), es la  persona que figura con el derecho registrado a su nombre, no obstante sea el hermano que haya aportado los recursos económicos para la compra; motivo por el cual, en el presente caso, puede ocurrir lo siguiente: PRIMERO: Que con motivo de una ruptura de la relación matrimonial (artículo 1 Ley de Divorcio 1306-Bis, del 21 de mayo del 1937, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre del 1954), la mujer pierda su derecho en la casa, por no figurar el inmueble como un activo de la comunidad matrimonial (artículo 1401 del Código Civil); SEGUNDO: Que muera el esposo, y la hermana del fallecido se quede con la casa porque la misma figura a su nombre, tal y como lo establece el Certificado de Título (artículo 63 Resolución NO. 2669-2009 del Reglamento General de Registro de Títulos), expedido por el Registrador de Títulos correspondiente; TERCERO: Que de un paro cardíaco repentino muera la hermana, que tiene la casa a su nombre, y los hijos de esta, no quieran reconocer de quien es en realidad el inmueble, y digan, que la vivienda es parte de su herencia (artículo 718 del Código Civil),  y se queden con la misma, en calidad de herederos (artículo 731 del Código Civil). Tener una casa, solar, apartamento, a nombre de otra persona; siempre será un riesgo, tanto para una persona soltera, como para un matrimonio (artículo 145 Ley 4-23), o una relación de pareja en unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución); debido a la mala fe del esposo o de la esposa, o de algún familiar, que sale a la luz, cuando se presenta el divorcio (Ley 1306-Bis), o la separación en la unión libre, o la muerte del hermano que dio el dinero, o de la persona que tiene el inmueble a su nombre.  LO CORRECTO ES, que los bienes inmuebles adquiridos por los esposos, figuren a nombre de ambos, para que los mismos, sean parte del activo de la comunidad matrimonial (artículo 1401 del Código Civil); y uno al otro puedan administrarlos, y de común acuerdo, venderlos, enajenarlos o hipotecarlos (artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01); y no se corra el riesgo de que un hermano o sobrino, se quede con la casa matrimonial, por no estar registrada a nombre de los cónyuges.


DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.

Abogado


Se puede decir que usted no tiene nada aunque tenga 10 años viviendo en ese lugar.

Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal.

 Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal. - _Una ley que endurece las penas, persigue con rigor la criminalidad organizada y...