NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTO.
Algunas personas por diversas razones, poseen dos actas de nacimiento, a veces de la misma Oficialía del Estado Civil, pero de años, folios y libros diferentes, y con el nombre de los mismos padres. En otros casos, las dos actas que tiene la misma persona, figuran con nombres de padres diferentes; obviamente, unos biológicos y otros no. En la práctica, hay un gran número considerable de dominicanos, tanto en el país como en el extranjero (dominicanos ausentes), que tienen vigentes dos registros de nacimiento, pero no hacen ningún tipo de diligencia para resolver el problema, hasta que la Junta Central Electoral, no descubra la duplicidad de actas, y proceda a bloquear las mismas, y en consecuencia, a esa persona con dos actas de nacimiento, no se le expida más actas, hasta que busque una solución. En la actualidad, la nulidad de un acta de nacimiento por duplicidad, puede ser anulada vía administrativa por la Junta Central Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada (artículo 107 Ley NO.4-23 Orgánica de los Actos del Estado Civil). CONVIENE SABER, que no todas las nulidades de actas por duplicidad, pueden ser anulada vía administrativa por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sino en algunos casos, tales como: a) Cuando correspondan a la misma persona; b) Cuando el Oficial del Estado Civil, registre un nacimiento como declaración de reconocimiento, etc.; hay otros casos, de nulidad de un acta de nacimiento por duplicidad, que debe resolverse en los Tribunales, es decir, vía judicial (artículo 108 Ley 4-23), en los casos siguientes: a) Que los datos en las dos actas sean diferentes; b) Cuando en las actas figuran madres distintas; c) Cuando el niño nació en el extranjero y se registró como nacido aquí. El Tribunal competente para conocer de una nulidad de acta, es el Tribunal de Familia, correspondiente al lugar de ubicación de la Oficialía del Estado Civil, que expidió el acta de nacimiento que se va a anular; en la praxis, en la mayoría de los casos, es la misma Oficialía Civil, que expide los dos registros de actas nacimiento. En caso de nulidad de acta de nacimiento por vía judicial, se debe emplazar a la Junta Central Electoral, en el término de la octava franca de Ley (artículo 72 del Código de Procedimiento Civil), y notificar los documentos que sustentan la solicitud o demanda. En la práctica, algunas personas con un acta de nacimiento estudiaron una profesión en la Universidad, y con la otra acta, consiguieron la nacionalidad española (artículo 20 de la Constitución). Por vía judicial, en cualquier momento se puede demandar la nulidad de un acta de nacimiento por duplicidad (artículo (110 Ley 4-23).
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
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