martes, 29 de octubre de 2024

Es fatal el plazo para el deposito del escrito de defensa en materia contenciosa administrativa?

 ¿Es fatal el plazo para el deposito del escrito de defensa en materia contenciosa administrativa?


Sobre la falta de ponderación del escrito de defensa depositado por la parte recurrida ante el TSA, resulta oportuno establecer que la naturaleza de la intimación realizada a la parte recurrida ante el Tribunal Superior Administrativo POSEE UN CARÁCTER CONMINATORIO MAS NO PERENTORIO O FATAL, no susceptible de provocar la inadmisión de la presentación del escrito de defensa fuera del plazo otorgado.

El artículo 74 de la Constitución establece que las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales (como lo vinculado al escrito de defensa del demandado en justicia) deben ser, para ser válidas, consagradas expresamente en una ley, lo que no ocurre en el tema que nos ocupa, ya que el artículo 6 de la Ley 13-07 no sanciona con la inadmisión la formulación tardía del escrito de defensa, por lo que no resulta posible pronunciar la referida inadmisión.

Debe indicarse, sin embargo, que la no realización del escrito de defensa por el demandado ante lo contencioso administrativo no es un impedimento para el juez a los fines de decidir la controversia, la cual será resuelta sin la defensa del demandado que no figure el expediente al momento en que el juez adopte el fallo que corresponda.

Así las cosas, al no encontrarse el plazo de producción del escrito de defensa por parte de  la recurrida en primer grado dentro de un plazo prefijado fatal, se retiene que la intimación realizada para estos fines es un llamamiento para cumplir con las obligaciones dentro del proceso, razones por las que esta Tercera Sala entiende que al excluir de oficio el memorial de defensa depositado por la (DGII) los jueces del fondo incurrieron en una violación al derecho de defensa de la parte hoy recurrente, así como en una falta de  ponderación del escrito de defensa depositado y sus documentos, razones por las que procede acoger este primer y tercer medios de casación examinados. En consecuencia, debe ser casada con envío la decisión impugnada (SCJ-TS-24-0601, de fecha 31 de mayo del 2024).

Romero Trujillo

martes, 22 de octubre de 2024

Los principios pro homine e in dubio pro servidor

 “Los principios pro homine e in dubio pro servidor”

Toda interpretación de normas debe ser realizada de la manera más favorable para optimizar su máxima efectividad al titular del derecho según el principio pro homine establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución; que aplicado al ámbito de la función pública, en beneficio del servidor público (principio in dubio pro servidor), conlleva que por su naturaleza exegética en los casos de duda o conflicto de normas la protección de la prerrogativas del empleador se funde en razones de equidad y de protección social, tomando en consideración que el empleo público origina una relación jurídica desigual entre el Estado y sus funcionarios, que deriva de un acto mixto, conformado por una parte estatutaria preexistente y otra parte consistente en un acto administrativo unilateral.

En consecuencia, del citado principio de favorabilidad para el titular del derecho fundamental involucrado se deriva que corresponde a la administración pública que alegue sobre, por ejemplo, el salario del servidor público o el periodo de labores, la prueba de los hechos relevantes y pertinentes al efecto, todo de conformidad también con la parte final del artículo 1315 del Código Civil (de aplicación supletoria en esta materia). En efecto, corresponde al deudor que se pretenda libre de la obligación que se le reclama la prueba de los hechos que comprueben el haber honrado su compromiso. (SCJ-TS-24-0593, de fecha 31 del mes de mayo del 2024).

Romero Trujillo

martes, 15 de octubre de 2024

La violación al derecho de defensa y al debido proceso, como consecuencia de una omisión de estatuir

 “La violación al derecho de defensa y al debido proceso, como consecuencia de una omisión de estatuir”


La omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general.

Ha sido un criterio constante de la Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza (SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007, B. J. 1161), es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

Las reglas del debido proceso consignadas en el artículo 69, numeral 1 de la Constitución de la República imponen a los jueces el deber de salvaguardar los derechos legítimos de las partes, particularmente, resguardando el derecho que tienen a un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República y al derecho de defensa.

Asimismo, sobre la vulneración del derecho de defensa, es necesario remitirnos al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, que al respecto ha indicado lo siguiente: el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés (...). El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso (C/0034/13).

Caso en que el TSA no emitió motivación alguna sobre una solicitud de fijación de audiencia, lo que afectó el fallo del vicio de omisión de estatuir (SCJ-TS-24-0603, de fecha 31 de mayo del año 2024).


Romeo Trujillo

martes, 8 de octubre de 2024

Conferencia "La Constitucionalización del Proceso Penal" en el 1er. Congreso Internacional de Actualización en Derecho Penal, Derecho Constitucional, Ciencias Forenses, Litigación Oral y Derecho Penitenciario.

 

Conferencia "La Constitucionalización del Proceso Penal" en el 1er. Congreso Internacional de Actualización en Derecho Penal, Derecho Constitucional, Ciencias Forenses, Litigación Oral y Derecho Penitenciario.


Conferencia "La Constitucionalización del Proceso Penal" en el 1er. Congreso Internacional de Actualización en Derecho Penal, Derecho Constitucional, Ciencias Forenses, Litigación Oral y Derecho Penitenciario.


martes, 1 de octubre de 2024

EL ESPOSO Y LA ESPOSA HEREDAN BIENES COMUNES EN REPUBLICA DOMINICANA

 EL ESPOSO Y LA ESPOSA HEREDAN BIENES COMUNES EN REPUBLICA DOMINICANA.


Cuestiones importantes sobre la interpretación del Código Civil en relación con el papel del cónyuge supérstite en la sucesión y cómo esto se contrapone a lo que establece la constitución de la familia, y la Constitución de la Republica. En Francia de la cuál nuestro derecho es originario hace muchos años que el cónyuge sobreviviente cuando no hay hijos hereda al cónyuge fallecido, por lo que escribo este artículo para esclarecer derechos fundamentales que están siendo limitados en nuestro código civil, lo que no permite que avancemos como sociedad.  1. **Artículo 767 del Código Civil**: Este artículo parece limitar el derecho del cónyuge sobreviviente a heredar, dándole un rol secundario al considerarlo un "sucesor irregular". Esto implica que solo heredará si no hay otros herederos hábiles, como los colaterales (hermanos, padres, etc.).  2. **Contradicción con el Artículo 55 de la Constitución**: El artículo 55 establece que la familia se constituye libremente por la unión de un hombre y una mujer. La interpretación del Código Civil que margina al cónyuge supérstite contradice esta noción, ya que se privilegia a la familia biológica (padres e hijos) sobre la unidad familiar formada por el matrimonio. 3. **Familia moderna vs. familia tradicional**: Se critica la visión del Código Civil que considera a la familia solo como una unidad económica o de consumo, alineada con concepciones más antiguas (del siglo XIX), sin reconocer adecuadamente las dinámicas familiares actuales. 4. **Justicia constitucional**:  La justicia constitucional debe proteger los derechos fundamentales y que ninguna ley puede suprimir estos derechos. Esto implica que, ante una situación donde se vulneren derechos fundamentales (como el derecho a heredar del cónyuge), es deber de las autoridades judiciales intervenir como lo hicieron evacuando una sentencia en ese sentido.


Este análisis resalta la necesidad de una revisión crítica de las leyes para asegurar que reflejen las realidades sociales contemporáneas y protejan adecuadamente los derechos de todos los miembros de una familia. La interpretación del derecho debe evolucionar para garantizar que no se perpetúen injusticias basadas en estructuras familiares obsoletas, y en el país cursa el Código Civil en el congreso  la cuál está pendiente de aprobación y debe ser aprobado modificando el artículo 767, porque viola los artículos 38 y 55 de la constitución, pero se debe reservar este derecho a los que tienen el derecho consolidado, puesto que en virtud del articulo 110 de la constitución no se puede aplicar la irretroactividad de la ley, en consecuencia debe legislarse en ese contexto.

En ese sentido aquí dejo un complemento sobre el derecho de sucesión de los cónyuges en diferentes países, especialmente en aquellos donde el cónyuge tiene derechos de herencia incluso sin hijos:

Países con Derechos de Sucesión para Cónyuges sin Hijos. 1. **España**: La legislación española reconoce al cónyuge como heredero forzoso, lo que significa que tiene derechos a heredar incluso si no hay hijos. En ausencia de descendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una parte significativa de la herencia.  2.*Argentina**: En Argentina, el cónyuge es considerado un heredero legítimo y tiene derechos de herencia en igualdad con los hijos. Si no hay hijos, el cónyuge hereda la totalidad de la herencia. 3. **Francia**: En Francia, el cónyuge sobreviviente tiene derechos importantes en la sucesión. Si no hay hijos, el cónyuge hereda la totalidad de los bienes del fallecido. 4. **Italia**: La legislación italiana garantiza al cónyuge sobreviviente derechos sucesores importantes. En ausencia de hijos, el cónyuge hereda la mitad de los bienes si hay padres vivos y la totalidad si no los hay.5. **Chile**: En Chile, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una porción de la herencia, que varía según las circunstancias familiares. Si no hay hijos ni otros herederos directos, puede heredar todo. 6. **México**: En México, las leyes sobre sucesiones varían por estado, pero generalmente el cónyuge tiene derechos a heredar en ausencia de hijos y puede ser considerado como heredero forzoso. 7. **Suecia**: En Suecia, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una parte de la herencia sin importar si hay hijos o no. La ley garantiza que se le respete como heredero en cualquier situación.


Es importante tener en cuenta que las leyes pueden variar significativamente según la región y las circunstancias específicas del matrimonio y la familia. Además, muchos países permiten que los individuos dispongan libremente de sus bienes mediante testamento siendo así en nuestro país que los ciudadanos pueden testar  en favor de un tercero,  lo que puede afectar estos derechos, pero en caso que no exista un testamento el derecho les pertenece al cónyuge conforme lo establece la sentencia constitucional 

SENTENCIA TC/0267/23

Referencia: Expediente núm. TC-01-2019-0027, relativo a la acción directa 

de inconstitucionalidad interpuesta

por el señor G. S. , contra el 

art. 767 del Código Civil.

En fecha  dieciocho (18) días del mes de mayo del 2023.


Ramón Mercedes, Abogado.

Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal.

 Presidente Luis Abinader promulga el nuevo Código Penal. - _Una ley que endurece las penas, persigue con rigor la criminalidad organizada y...