martes, 31 de mayo de 2022

Teoría del caso

Todo abogado litigante tiene la primera tarea de enfrentar el litigio de una manera lógica y estratégica, por lo que desde que inicia un caso debe tener una idea con la que pueda explicar y justificar la posición desde la que se encuentra, ya sea acusador o defensor, es por lo que debe de formarse una teoría del caso.

Hesbert Benavente Chorres define la teoría del caso como el planteamiento metodológico que cada una de las partes deberá realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material probatorio, que se ha recabado.

Esta teoría es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual que permite la articulación de tres niveles de análisis: factico jurídico y probatorio, los cuales, no solamente benefician a las parte, sino también al juez, dado que, se le brindara una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos de juicio u decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.


Lo que dice el código penal de las contravenciones y las penas


 El código penal dominicano en sus artículos 471 al 474 nos habla de las contravenciones y penas de primera clase establece lo siguiente:

Art. 471.- Se castigará con multa de un peso: 

1.- Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre; 

2.- Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad; 

3.- Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbramiento, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales; 

4.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945). Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes; 

5.- Los que estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad; 

6.- Los que infringieren las reglas de seguridad relativas al depósito de materiales en calles o plazas y a la apertura de pozos y excavaciones; 

7.- Los que infringieren los reglamentos concernientes a los caminos vecinales; 

8.- Los que arrojaren o depositaren delante de sus edificios, materiales y objetos que por su naturaleza puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones insalubres;  Ver nota aclaratoria. Código Penal de la República Dominicana 157 

9.- Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores; 

10.- Los que apagaren el alumbrado público, o el del exterior de los portales o escaleras de las casas; 

11.- Los que en propiedad ajena cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho otras circunstancias previstas por la ley; 

12.- Los que escandalizaren con su embriaguez; 

13.- Los que salieren de máscara, en tiempo no permitido, o de una manera contraria a los reglamentos; 

14.- Los que se bañaren en lugar público, quebrantando las reglas de la decencia; 

15.- Los que arrojaren animales muertos en sitios vedados; 

16.- Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona, salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias; 

17.- Los que por imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas; 

18.- Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sembrado o preparado para las siembras. Para los efectos de esta disposición, se considera sin derecho a los que no son propietarios, colonos o arrendatarios del terreno, o que no son agentes o encargados de éstos, o que no tienen el derecho de paso por el terreno; 

19.- Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras; 

20.- Los que infringieren los reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones; 158 Código Penal de la República Dominicana 

21.- Los que no se sometieren a los reglamentos y decisiones publicadas por la autoridad municipal, en virtud de las facultades que le dan las leyes. 


Art. 472.- En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este artículo, caerán en comiso los fuegos artificiales, máquinas e instrumentos de que se hace en ellos mención. 


Art. 473.- El arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en aquellos casos en que según las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la contravención, merezcan esta pena los culpables. 


Art. 474.- En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá siempre a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más.  

lunes, 30 de mayo de 2022

Bebidas adulteradas o falsificadas

 


Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados a prisión correccional de seis días a un año, y multa de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y confiscadas. Esto según el articulo 318 del código penal.

domingo, 29 de mayo de 2022

La castración como delito

 



Los culpables del crimen de castración, sufrirán la pena de reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de reclusión mayor. Esto según el articulo 361 del código penal.

sábado, 28 de mayo de 2022

Los golpes y heridas (Art.311)

 



Los golpes y heridas  se clasifican y se castigan de diferentes formas hoy te contaremos lo que establece el artículo 311 del código penal al respecto.

El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos. 

Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis  a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos. 

Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo. Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de Primera Instancia.


viernes, 27 de mayo de 2022

¿Qué es la sentencia absolutoria en un caso penal?

 



El artículo 337 de Código Procesal Penal Modificado por la ley 10-15., establece los supuestos en la cual procede dictar sentencia absolutoria estableciendo que son los siguientes:

1.- No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio,  sentencia No. 992 de fecha 2/10/2017, mediante la cual el M P., retiro la acusación ordenando un archivo, este fue objetado se ordenó la presentación pero igual el M P, no presento la acusación al final del proceso la S C J., estableció lo siguiente: ¨ Considerando, que al respecto, ciertamente el Ministerio Público, luego de haberse ordenado la revocación del archivo previamente ordenado por éste, no presentó acusación sobre el procesado, sino que mantuvo su posición de archivar el caso ante todas las instancias del proceso; y como estimó el Tribunal Constitucional en su sentencia de referencia, y que es refrendada por esta S., la consecuencia legal que se deriva es el pronunciamiento de la extinción de la acción penal, lo que se desprende del contenido del artículo 151¨

Como establece el artículo 337.1 en este caso el M P, retiro la acusación mediante los mecanismos legales fue objetado, pero aun así no lo presento y se extinguió la acción penal.

2.- El punto dos establece que la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, en este sentido el Segundo Tribunal del D. N., 034/2014, Expediente Francina Hungria vs Melvin Pérez VOLUDO, a quien declaro no culpable por insuficiencia de prueba y en su motivacoopnes expreso lo siguiente: ¨Que conforme a la Resolución Núm. 1920-03, de la Suprema Corte de Justicia, en el detalle sobre el principio sobre la presunción de inocencia: que establece el artículo 11.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, este principio exige que una persona no puede ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarlos, sino absorberlos; por lo que, en consecuencia el presente caso se presume la inocencia de la ciudadana.

En esta decisión del tribunal del sonado caso de Francina Hungria donde uno de los imputado fue descargado por en virtud de que no había prueba suficiente para comprometer su responsabilidad.

El Ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos HÉCTOR FIX-ZAMUDIO, establece que se atribuye al juez una vigorosa actividad probatoria, la que no se limita a los elementos de convicción aportados por las partes, sino que debe llevar de oficio al proceso aquellos que considere necesario para lograr su convicción cuando son insuficientes las pruebas ofrecidas por los justiciables, pero con respeto a la igualdad de estos últimos y sin abandonar su carácter de imparcialidad y objetividad.

3.- El punto tres establece que no puede ser demostrado que el hecho o cuando este no constituye un hecho punible o el imputado no participo en el, en este sentido el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco en la página No. 88 de su libro Código Procesal Penal por un Juez en ejercicio establece los siguiente: ¨ En los casos de que los acusadores no puedan demostrar que el hecho existió; cuando exista el hecho, pero no constituya una infracción o cuando no se demuestre que el imputado participó en él (artículo 337.3), el tribunal dictará sentencia absolutoria y procederá de conformidad con el artículo 337¨

Como establece el Magistrado en su obra si no se puede demostrar que el hecho ocurrió o que el imputado no participo en el hecho lo que procede es dictan sentencia absolutoria.

4) Que exista cualquier causa eximente de responsabilidad, en este sentido, afirma con razón el autor dominicano Artagnan Pérez Méndez que “El Código se refiere a la palabra demencia con alcance amplio de toda enajenación mental, por lo que, en sí misma, la demencia no incluye a la embriaguez, pero, dada la estrechez con que se redactó el artículo 64 del Código Penal, nadie duda que un estado pleno de embriaguez debe asimilarse a la “demencia” y hace irresponsable a quien, bajo ese efecto, actúa delictivamente”

Como bien establece el ilustre Artagnan Pérez Méndez, ante una embriaguez plena donde el individuo ha perdido la capacidad de accionar obviamente que ante esa ausencia de acción la persona no puede ser imputable. 

5.- El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución, en este sentido u sobre una solicitud de absolución de la fiscalía donde Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, estableció que el juez está atado al principio de congruencia, en la sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15843, se manifestó que la Fiscalía era la titular de la acción penal, que el prementado artículo 448 prohibía la condena por delitos que hubiesen sido objeto de pedimento absolutorio y, por último, que la congruencia se establece ahora sobre el trípode acusación - petición de condena -sentencia. En efecto, en aquella ocasión, al precisar la diferencia en las consecuencias que produce una petición absolutoria del órgano acusador.

Sus implicaciones jurídicas en el proceso.

En cuanto a las implicaciones jurídicas que se desprenden de las disposiciones del artículo 337, podemos decir que lo efecto que produce es una sentencia absolutoria mediante la cual se ordena la libertad del imputado, el cese de la medida de coerción, la restitución o devolución de los objetos secuestrados que no estén sujeto al decomiso

Implicación para la persona imputada.

En el saco de la sentencia absolutoria el tribunal ordena la libertad del imputado, la libertad es ejecutoria no obstante cualquier recurso.

Por esta acción el imputado puede demandar al poder judicial y al Ministerio Publico en virtud de que estaba detenido sin tener la cautela de si existía la posibilidad ser autor del hecho que se le imputa.

El 14/04/2017 el Tribunal Superior Administrativo mediante una demanda interpuesta por Frederick Claude Lamy, quien luego de durar un tiempo como preso preventivo el tribunal dictó auto de no ha lugar, por lo que el Tribunal Superior Administrativo condeno al Estado Dominicano al Poder Judicial y M P., al pago de RD$ 1,000,000.00 de pesos como justa demonización, aunque esta decisión fue revocada por la suprema es el criterio del TSA y se puede seguir insistiendo.

La incidencia de la modificación producida por la Ley 10-15 respecto de la actuación del defensor.

El CPP., previo a la modificación de la ley 10-15, solo hablaba de la libertad del imputado desde el mismo salón de audiencia no obstante cualquier recurso, luego con la modificación de la ley 10-15, agrega lo siguiente: ¨ a estos fines, previo a la sentencia a intervenir, el ministerio público encargado debe establecer los mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado. De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato una constancia sobre la decisión emitida¨,  en este sentido el defensor tiene un arduo trabajo en virtud de que de que en alguna jurisdicciones tienen la mala práctica que luego del juicio hay que depurarlo cuando este mandato le establece que es previo al conocimiento del proceso .

Por lo anterior el defensor debe hacerle todos los pedimentos de lugar al tribunal a los fines de que la decisión emitida se ejecute.

De tener una negativa a su a su libertad el defensor puede moralizar una Acción Constitucional de Amparo a los fines de que se conozca la ilegalidad de su arresto. 

El defensor debe realizar todas las actividades de lugar a los fines de hacerse expedir las certificaciones de lugar que necesite el imputado para obtener su libertad.




Bibliografía: Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco Código Procesal Penal por un juez en Ejercicio.

Autor: Juan Moreno Severino.

jueves, 26 de mayo de 2022

¿Qué es tentativa?



Para la moderna doctrina francesa, de la mano del jurista francés Xavier Pin, la tentativa se considera “una empresa criminal o delictual que no ha alcanzado un resultado por una causa contingente, pero que el legislador, en ciertos casos, y por la peligrosidad de la acción, la castiga como equivalente a un hecho punible consumado”.

De lo anterior, la tentativa se considera como intento de consumar una infracción. Un hecho punible de riesgo. De hecho, la tentativa es un hecho punible de resultado incompleto. Ejemplo: en el delito de homicidio, la tentativa se daría cuando aquél que dispara con la intención de matar y no logra impactar a la víctima por alguna causa independiente a su voluntad o contingente.

En la República Dominicana, la tentativa se sanciona en el artículo 2 del Código Penal que señala lo siguiente:

“Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”

Es importante señalar que la tentativa en los crímenes siempre será sancionable; en cambio, en los delitos (que conllevan penas correccionales) la tentativa se sanciona cuando haya una disposición especial de la ley que así lo determine. Esto así, porque el artículo 3 del Código Penal, así lo dispone.

Actualmente, existen dos tipos de tentativas, sometidas a condiciones similares: Tentativa simple y tentativa frustrada.

Tentativa simple.

La tentativa simple se considera como tal cuando los actos de ejecución de la infracción no se han realizados según el plan del autor o sujeto. La consumación criminal no se produce por la no idoneidad de los medios. Por ejemplo, una persona apunta con su rifle con mira telescópica y al operar el cerrojo resulta que la bala se encasquilla y no puede disparar. La acción resulta peligrosa, castigable y sancionable desde el punto de vista jurídico-penal.

La tentativa frustrada, como bien establece el Dr. Artagnan Pérez Méndez (Ahí estriba la diferencia con la tentativa simple) “la actividad física es completa, no se logra el propósito por causas independientes de la voluntad del agente. Ejemplo: Pedro hace dos disparos a Juan con la intención de matarlo, hiriéndolo en una zona cercana al corazón, pero éste último sobrevive.

La jurisprudencia dominicana se ha pronunciado respecto a este tipo de tentativa en Sentencia del 5 de agosto de 2013, la Segunda Sala de la SCJ establece que, "resulta imperante la variación del criterio jurisprudencial descrito precedentemente, toda vez que los jueces del juicio deben observar la intención o el animus necandi del agresor, los móviles que tenía para cometer los hechos, el tipo de herramienta o instrumento para su comisión, la intensidad del golpe y su repetición, así como la parte del cuerpo hacia donde dirige el golpe y su actitud posterior al hecho; ya que no solo se trata del desistimiento voluntario del autor del hecho, o la intervención de un tercero durante la comisión del hecho, sino también de las actuaciones o destreza de la víctima para preservar su vida o la participación de un tercero con posterioridad a los hechos que socorra a la víctima o evite las consecuencias fatales de las actuaciones del agresor."

Elementos de la tentativa.

La tentativa se conforma por elementos que les son propios, constitutivos o caracterizadores que se enumeran del modo siguiente:

1.     Comienzo o principio de ejecución;

2.     Causa contingente

3.     La intención.;

4.     Ausencia de desistimiento voluntario.

Comienzo de ejecución.

Comienzo de ejecución es sinónimo de tentativa, sin embargo, antes de abordar el primer elemento de la tentativa, se precisa definir las diferentes fases del íter criminis, que en palabras llanas significa las etapas del crimen. Para después delimitar la frontera entre actos preparatorios y el principio de ejecución.

La doctrina mayoritaria ha consensuado tres etapas: resolución criminal, actos preparatorios y principio de ejecución.

La etapa de la resolución criminal tiene que ver con los pensamientos, sentimientos, que independientemente nunca será sancionado por el legislador penal, porque en el estadio actual de nuestra cultura jurídica y democrática, el derecho penal solo sanciona actos. Solo en gobiernos totalitarios se concebiría un derecho penal de autor, además, es imposible mediante la tecnología actual leer los pensamientos.

La otra etapa sería la de los actos preparatorios, que son manifestaciones preliminares a la infracción penal, actos que, si bien no se manifiesta la voluntad inequívoca en la realización de un delito, son útiles y necesarios para preparar la acción criminal o delictual. Esos actos pueden concebirse en aquellos que seleccionan los medios como la compra de un veneno, tomar un cuchillo o aquellos donde existe una conspiración o común acuerdo para la materialización de varios crímenes como en la asociación de malhechores. Los actos preparatorios no pertenecen a los actos ejecutivos, y su manifestación, sin que el autor decida pasar a la etapa del comienzo de ejecución podría caracterizar otro delito: Por ejemplo, si a una persona, un policía le ocupa una pistola que estaba destinado para matar a x persona, este acto independiente de la acción final del autor no se podría considerar asesinato, ahora bien, dicho porte podría caracterizar posesión ilegal de armas de fuego.

Para determinar el punto de partida del comienzo de ejecución se han formulado tres teorías: a) Teoría Objetiva; b) Teoría Subjetiva y; c) Mixta.

Teoría Objetiva.

Se denomina teoría objetiva porque se centra en la materialidad del delito, es decir en la realización del verbo rector del tipo. Por ejemplo, en el delito de homicidio, exige la conducta de matar.

Resulta que la definición del verbo no delimita el punto de partida del comienzo de ejecución, pues solo señala la acción legal, por ejemplo: matar. Otra crítica es que no se le da importancia al aspecto volitivo.

Teoría Subjetiva.

La segunda teoría hace énfasis en el aspecto volitivo del autor y el peligro potencial de la acción para perjudicar o dañar. Dando mayor importancia a la finalidad del sujeto activo de la infracción. Desde luego, esta teoría incluiría determinados actos preparatorios dentro del principio de ejecución. Si la intención es matar, el hecho de tomar prestado un cuchillo para matar a su esposa se consideraría ciertamente un acto del principio de ejecución.

Teoría Mixta.

La más aceptada en la actualidad es la teoría mixta que se considera una combinación de las dos anteriores. Esta, en términos resumidos, plantea que la tentativa sería un acto ejecutado por un sujeto que tienda de manera inmediata alcanzar un resultado y que revela la voluntad del autor (un acto unívoco), pero que no alcanzó el objetivo propuesto por causas ajenas a su voluntad. De aquí, el principio de inmediatez.

De lo anterior, se deduce que podría ser un acto ejecutivo (que es lo mismo que el comienzo de ejecución) de robo agravado el hecho de introducirse a una casa por medio de escalamiento; o apuntar con un fusil a una persona, en el caso de homicidio para después abortar la acción porque el autor se sentía amenazado de muerte por la presencia de una patrulla policial que se acercaba.

2) La causa contingente.

Puede ser cualquier hecho exterior que impida el desarrollo de la acción intentada por el autor. Ejemplo de ello es aquel individuo que impide que x persona continúe apuñaleando a su mujer.

La acción encaminada a provocar el resultado criminoso debe ser idónea en cuanto al sujeto, objeto y el medio, entendiéndose como concepto de acto idóneo, aquél que es apto para producir un resultado. (Artagnan Pérez, 78)

¿Cuándo existe idoneidad absoluta y relativa? En el primer caso, como bien establece el jurista alemán Feuerbach, el sujeto nunca conseguirá el resultado deseado, por la inutilidad absoluta del medio, objeto y sujeto. Por ejemplo, Juan dispara a un maniquí. En el presente caso hay un caso de delito imposible quedando impune.

 En el segundo caso, el medio sería eficaz, en principio, pero en determinados casos se presentan como inadecuados (Perez A., 83) Este último caso, la tentativa es castigable. Ejemplo lo tendríamos cuando x dispara a c que yace en su cama, pero resulta que c minutos antes había muerto por causa de un infarto.

Intención.

La intención en la tentativa es igual a la del delito consumado, con la salvedad de que no debe ser equivoca, sino unívoca. Siendo el dolo un aspecto que se infiere de la voluntad debe emerger de la acción encaminada a la realización del resultado. Aquella acción intentada que sea potencialmente peligrosa debido a la gravedad de los medios y la intensidad de la agresión.

Desistimiento.

El desistimiento constituye un cese voluntario del principio de ejecución por parte del sujeto infractor. Esta interrupción voluntaria por el autor debe ser oportuna, voluntaria e incondicionada.

Oportuna, porque debe darse antes de que se consume el crimen o delito para que quede impune la tentativa. Un ejemplo es cuando José prepara una emboscada y le va encima a Plinio, pero desiste antes de propinarle el golpe fatal. (Ph. Conte, 1986) El desistimiento después de la consumación no exime de responsabilidad penal, pero en algunos casos podría, en cierta medida, considerarse como una circunstancia atenuante. Este tipo de actuación se denomina arrepentimiento tardío. Es el caso de Juan que dispara a Pedro, hiriéndolo en el estómago, pero Juan arrepentido lleva a Pedro a emergencias del Hospital Ricardo Limardo, logrando salvarle la vida.

El desistimiento se manifiesta por un acto de convencimiento y decidido por el autor, además debe ser incondicionado: No hay desistimiento de un tipo que procede a emboscar a una persona para dispararle y matarlo, pero al ver una patrulla policial que se acerca teme ser arrestado y cesa su actuación criminal.

 Autor: Víctor Horacio Mena Graveley.

miércoles, 25 de mayo de 2022

¿Ser vago o mendigo es un delito?

                                                    

¿Ser vago o mendigo es un delito?


El Código Penal Dominicano en su articulo 269 y los artículos 274 al 284 habla del delito de ser vago y mendigo, estableciendo lo siguiente:

Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la castiga con penas correccionales.
Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla, será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento u hospicio del lugar.
Art. 275.- En aquellos lugares en que no haya aún establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión correccional de uno a tres meses, aumentándose su duración de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera del municipio de su residencia. 
Art. 276.- Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión correccional: 1o. a los mendigos, sean o no inválidos, que emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del dueño de la casa o de las personas que la habiten, se introdujeren en ella; 2o. a los que finjan dolencias o llagas que no tienen; 3o. a los que formen reuniones para mendigar, a no ser que éstas las constituyan padres e hijos, o los ciegos y sus conductores.
Art. 277.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en las casas. 
Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren objetos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que no puedan justificar su procedencia. 
Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren ejercer actos de violencia contra una persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de violencia ejercida, y las circunstancias que concurrieren en ella. 
Art. 280.- Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de reclusión menor. 
Art. 281.- Las penas que señala este código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones. 
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de su condena.  

martes, 24 de mayo de 2022

Lo que dice la ley sobre las penas

 

El Código Penal Dominicano en sus artículos 464 al 470 habla sobre las penas y establece lo siguiente:

Art. 464.- Las penas en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos embargados. 

Art. 465.- El arresto por contravenciones de policía, es de uno a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante se establecerán. Los días de arresto constan de veinticuatro horas. 

Art. 466.- Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se establecen. 

Art. 467.- El producto de las multas ingresará en la caja comunal del lugar donde se cometió la contravención. 

Art. 468.- Cuando los bienes del condenado no basten para cubrir todas las condenaciones que se pronuncien, tendrán preferencia sobre la multa, el pago de las restituciones e indemnizaciones que se deban a la parte agraviada. 

Art. 469.- El pago de las restituciones se exigirá aún por la vía de apremio, y el condenado permanecerá en prisión hasta el perfecto pago. 

Art. 470.- Los tribunales de policía pronunciarán también, en los casos determinados por la ley, el comiso de las cosas útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en contravención. 

lunes, 23 de mayo de 2022

¿Qué es y como se castiga la asociación de malhechores?

 



¿Qué es y como se castiga la asociación de malhechores?


El código penal dominicano en sus artículos 265, 266 y 267 establece lo que es y el tipo de pena que conlleva el delito de la asociación de malhechores:


Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. 

Art. 266.-  Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

Art. 267.- Se castigará con la pena de reclusión menor a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y 80 Código Penal de la República Dominicana voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión. Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 266. 

domingo, 22 de mayo de 2022

Lo que dice la ley de los daños hechos a monumentos públicos

 

Lo que dice la ley sobre os daños hechos a monumentos públicos.


El código penal dominicano en su articulo 257 habla sobre este tipo de hecho y establece lo siguiente:

El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o construidos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos.

viernes, 20 de mayo de 2022

¿Qué es la estafa?

 


La estafa: Se comete el delito de estafa cuando el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas.

Jurisprudencia:

El trabajo realizado y no pagado mencionado en el art. 2 de la Ley 3143 y el trabajo pagado y no realizado mencionado en el art. 211 del C. Tr., tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de la estafa. Al tratarse de un delito, su prescripción es de tres años y no de tres meses. No. 82, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

Elementos Objetivo de la Estafa:

  • Que haya una entrega de una cosa por parte de la víctima al imputado;
  •  Que la entrega de la cosa o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido el resultado de la realización de maniobras fraudulentas;
  • Que haya un perjuicio económico en contra de la víctima.               

Elemento Subjetivos: Que el autor haya actuado con intención.

La Agravante de la Estafa: 

La estafa solo se agrava cuando es cometida en contra del Estado dominicano, en lo supuestos siguientes: Cuando el perjuicio económico no excede de RD$5,000.00 pesos, se castiga con la pena de reclusión menor; y Cuando el perjuicio económico excede de RD$5,000.00 pesos, se castiga con la pena de reclusión mayor.

Marco normativo: El artículo 405 del Código Penal Dominicano, es donde se define la estafa.

Supuesto de Estafa:

El Sr. Pedro Ortiz, se hace pasar por un comerciante suplidor del Estado llegando a un acuerdo entregándole el Ministerio de la Juventud la suma de RD$10,000000.00 pesos, pero este en virtud de que no era comerciante ni tenia los productos que nunca lo envió.



Autor: Juan Moreno Severino. 

jueves, 19 de mayo de 2022

Prisión preventiva y presunción de inocencia

 


 

La prisión preventiva constituye una medida de cautela (persigue fines eminentemente procesales) que se traduce en garantizar la presencia de una persona que está siendo investigada por la presunta comisión de un delito a todos los actos de un proceso penal para asegurar la realización de la justicia penal.
El carácter procesal de la prisión preventiva se justifica, porque siendo el ciudadano investigado por la presunta comisión de un delito que se le señala a través de una formulación de cargos, dicha investigación tendrá que tomar su curso a través de un tiempo determinado, que, al término, el Ministerio Público tendrá que elaborar y presentar acusación. Y es en el juicio, que el acusador o Ministerio Público tendrá que demostrar, a través de un pliego probatorio, la responsabilidad penal del imputado para que el tribunal penal pronuncie la correspondiente pena. De ahí, que la imposición de la prisión preventiva respete y preserve la garantía de la presunción de inocencia continente en el artículo 69.3 de la Constitución de la República.
Un hecho llama poderosamente la atención: el rumbo que ha tomado el legislador al introducir un cuerpo extraño al artículo 234 del Código Procesal Penal con la reforma 10-15, otorgando fines propios de la imposición de la pena a la prisión preventiva.
El artículo 234 establece como uno de los requisitos habilitante para imponer prisión preventiva, la demostración de que el imputado es una amenaza para la sociedad. Ese texto se erige en un criterio de prevención general de la pena, y su aplicación por parte del juez de la instrucción, formula un antejuicio de culpabilidad en menoscabo del estado jurídico de presunción de inocencia, pues, está considerando de manera prematura que el imputado es peligroso para la sociedad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez Vs Ecuador, en sentencia del 21 de noviembre del año 2007, señaló la imposibilidad de que los estados partes del sistema interamericano fundamenten la prisión preventiva basado en fines del derecho penal material. La sentencia se fundamenta en el siguiente argumento: "La privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena"
El tribunal Constitucional de la República Dominicana ha seguido la tendencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humano, al afirmar en Sentencia 380/15, de fecha 15 del mes de octubre del año 2015 que "cuando se le atribuye a la medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena que son prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra del imputado, por lo que la citada disposición vulnera no solo el principio de presunción de inocencia, sino el de razonabilidad"
El argumento enarbolado por el Tribunal Constitucional constituye un precedente vinculante, que reorientaría la labor interpretativa, de manera, que los jueces de la instrucción no podrían contravenir dicho precedente, pues, se estaría subvirtiendo el orden constitucional e imponiendo la cultura, que el reconocido jurista mexicano y ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ido a destiempo, Santiago García Ramírez, denominó la cultura de pizarrón que consiste que la comunidad jurídica critica la aplicación indiscriminada de la prisión preventiva en los seminarios académicos, pero en la práctica, jueces, fiscales y abogados justifican la prisión preventiva para satisfacer y calmar la alarma social.



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Estado: localizable

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